REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : TP11-L-2017-000043
PARTE ACTORA: JOSE ORLANDO PEREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.203.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZMARK PERDOMO, DANIELA RONDON, RONNY OLIVAR, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 14.599.883, 15.188.221, 19.285.508, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.060,111953, 191.253.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A VENVIDRIO, representada legalmente por el ciudadano GHIMI JOSE SANTINI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.792.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha tres (03) de marzo de Dos Mil diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de siete (07) folios útiles, presentada por la ciudadana: LIZMARK PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.060, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: : JOSE ORLANDO PEREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.319.203, contra la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A VENVIDRIO, representada legalmente por el ciudadano GHIMI JOSE SANTINI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.792. Ahora bien, de la revisión de la misma este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en fecha 15-03-2017, en los siguientes términos: Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe la parte demandante efectuar en forma discriminada, el cálculo de las prestaciones sociales en el presente asunto, con sus correspondientes salarios normales e integrales devengados mes a mes, año a año, y efectuar el cálculo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales con su correspondiente tasa de interés discriminado mes a mes, año a año, de conformidad con lo previsto con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 desde el 19 junio de 1997 hasta el 30 de abril del 2012, tal como lo estable la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras, y desde 01 mayo del 2012 hasta 09 de abril de 2015, de conformidad con en el artículo 142 ejusdem literales a) y b) y el cálculo indicado en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo señala el criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte de fecha 14/04/2016, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ, contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., el cual señala lo siguiente: “En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre…y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales..” (resaltado del Tribunal ). B) Debe la parte actora puntualizar la estimación de la demanda, por cuanto señala al folio 3 que demanda la cantidad de Bs. 725.590,63 y estima la demanda por un monto inferior de Bs. 217.677,18. Numeral 5° “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere e articulo 126 de esta Ley”. Debe la parte actora indicar de manera puntual su dirección a los fines de la notificación a la que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al folio 01 solo indica Av. 12, calle 13 y 14 Nº 13-15, sin indicar si es un edificio, casa, etc. En fecha 16 de marzo de 2017 el Alguacil Cesar Montilla, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria Abogada LORENY LINARES, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual se cumplió en los términos indicado en las misma. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los veintiún (21) día del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. LORENY LINARES
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
|