REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : TP11-L-2017-000030
PARTE ACTORA: GLORIA DEL CARMEN ANGEL DE MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.131.844.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.983, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, representada legalmente por la ciudadana ANDREINA TARAZON, MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de diez (10) folios útiles, presentada por el ciudadano: RUBEN DARIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.983, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, actuando con el carácter de Procurador del Trabajadores en el Estado Trujillo y Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN ANGEL DE MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.131.844, contra la entidad de Trabajo FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, representada legalmente por la ciudadana ANDREINA TARAZON, MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, por motivo de COBRO DE SOCIALES Y DEMAS BENEFICICIOS LABORALES, Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numerales 2°, 3°,4° Y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha veinte (20) de febrero de 2017 en los siguientes términos: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) En cuanto al concepto de Bono Vacacional: debe la parte actora indicar la fundamentación legal o contractual de los 40 días que utiliza para realizar el cálculo del referido concepto, en caso de ser una Convención Colectiva, indicar la misma con su identificación completa y el año de vigencia. En cuanto al concepto de utilidades: 1) Debe la parte actora indicar la fundamentación legal o contractual de los 90 días, que utiliza para realizar el cálculo del referido concepto, en caso de ser una Convención Colectiva, indicar la identificación completa y al año de vigencia. 2) El cuadro de cálculo lo identifica como utilidades fraccionadas, por lo que se insta a que corrija su identificación. 3) Los cuadros que indica como totales: cálculo artículo 142, literales A y B,y el cuadro que indica como totales: artículo 142, literal C de la L.O.T.T.T, tienen el mismo total a demandar, por lo que debe realizar correctamente la sumatoria en cada cuadro que indica como totales. Numeral 4: “una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Por cuanto al folio 2 indica que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que se debe tomar como fecha de despido la fecha de interposición de la demanda, debe la parte actora: A) Indicar la Jurisprudencia que quiere hacer valer e indicar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia por la que fue dictada la misma. B) En caso de querer hacer valer la Jurisprudencia que señala, debe realizar los cálculos hasta la fecha de interposición de la demanda y explicar en la narrativa de la demanda de manera puntual el motivo por el cual se realiza el cálculo hasta la interposición de la demanda, indicando de igual manera, cual fue la fecha de su despido. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. Debe la parte actora señalar la dirección del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO. En fecha 01 de marzo de 2017, el Alguacil Euclides J. Marín, consigna resultas del cartel de Subsanación de haber practicado la notificación, en la misma fecha la Secretaria Lorena Linares, estampa la correspondiente constancia, que la notificación se efectuó en los términos indicada en la misma. En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió escrito de subsanación, presentado por el ciudadano RUBEN DARIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.983, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, actuando con el carácter de Procurador del Trabajadores en el Estado Trujillo y Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN ANGEL DE MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.131.844. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante presentó escrito de Subsanación de la demanda, y revisado el referido escrito se evidencia que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 20/02/2017, no esclareciendo los puntos requeridos por esta instancia en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el punto “B) En caso de querer hacer valer la Jurisprudencia que señala, debe realizar los cálculos hasta la fecha de interposición de la demanda y explicar en la narrativa de la demanda de manera puntual el motivo por el cual se realiza el cálculo hasta la interposición de la demanda, indicando de igual manera, cual fue la fecha de su despido,” es decir, al folio 19 indica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social, no obstante el Tribunal observa que no realiza el calculo de los conceptos demandados a la fecha de la interposición de la demanda tal como se le ordeno en el referido auto de despacho Saneador, no esclareciendo lo solicitado. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener los requisitos de los numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese, a los seis (06) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 158º de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. LORENY LINARES

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,