REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: TP11-N-2016-000012.
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADOS JUDICIALES: LUZ MARINA CABRERA PAREDES, ANALI DEL VALLE UZCÁTEGUI TORRES, SILVANA ROMINA GODOY MARRONE, ANA JULIA PADILLA MORALES, ANA BEATRIZ MATERÁN RANGEL, VIRGINIA ROSA CONTRERAS, DIANA FARÍA PACHECO, GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO, JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, LISBETH CAROLINA GIL JARAMILLO, ELVIMAR CAROLINA LÓPEZ ARAUJO, YONEXI CAROLINA MORENO HERNÁNDEZ, ENDER JOSÉ LEAL ROJAS, LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS y YULIAN KARIM DEL CARMEN CARMONA DE GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.322, 110.665, 112.585, 67.613, 102.779, 52.736, 109.858, 62.473, 124.479, 117.864, 122.236, 132.784, 145.033, 197.398 y 124.207, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: ROSALBA ÁNGEL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.427.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

1. SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 10 de marzo de 2.016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por la Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES, con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2015-00098, de fecha 15 de septiembre de 2.015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2015-01-00126, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra de la ciudadana ROSALBA ÁNGEL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.427.

Una vez distribuida la causa a este órgano jurisdiccional, se dictó auto de entrada en fecha 14 de marzo de 2.016 y, en fecha 17 de marzo de 2.016, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del tercero interesado; ordenándose igualmente en ese mismo auto, al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2015-01-00126.

Así las cosas, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 11 de enero de 2.017. A dicho acto compareció sólo la parte demandante, mediante su co-apoderada judicial Abogada ANA JULIA PADILLA, quien promovió como prueba copia certificada del expediente administrativo, el cual consignó en 48 folios. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, del Ministerio Público, así como de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como para la presentación del escrito de informes, sin que manifestara su deseo de presentarlo en forma oral. En fecha 19 de enero de 2.017, este Tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. Asimismo, en fecha 26 de enero de 2.017, la parte demandante por intermedio de su co-apoderada judicial Abogada LISBETH CAROLINA GIL JARAMILLO, presentó su escrito de informes.

En el orden indicado, estando este órgano jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 066-2015-00098, de fecha 15 de septiembre de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 11 de marzo de 2.015, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo procedimiento de autorización para despedir a la ciudadana ROSALBA ÁNGEL, por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes. Que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, resultando que la Inspectoría del Trabajo, para fundamentar su decisión, incurrió en una valoración errada a los medios probatorios aportados por su representada. Que la Providencia Administrativa N° 066-2015-00098, de fecha 15 de septiembre de 2.015, adolece de graves vicios que a su decir la afectan de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; considerando que el Inspector del Trabajo cometió un error de juzgamiento en la valoración de los medios probatorios, al desechar los controles de asistencia llevados por la Unidad Educativa “Rosario Carrillo Heredia”, correspondiente a los días lunes 9, martes 10, miércoles 18 y jueves 19 del mes de febrero de 2.015, como medio probatorio por tratarse de un documento privado emanado de la representación patronal accionante y que el mismo no fue firmado por la trabajadora accionada, considerando la demandante que realmente se trata de documentos administrativos que contienen toda la información de entrada y salida de los trabajadores que prestan servicios en la Gobernación de estado Trujillo en la Unidad Educativa “Rosario Carrillo Heredia”; al tiempo que invocó el contenido de la sentencia No. 2009-771, de fecha 7 de mayo de 2.009, emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo que se refiere a dicha categoría de documentos. Señaló que tales controles fueron presentados en copia certificada, con el sello y firma de la Directora del Plantel y la debida certificación del Director de Educación, Cultura y Deporte y que como documentos administrativos constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que se asimila a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, cuyo contenido se tiene por cierto salvo impugnación y prueba en contrario. En tal sentido concluye que al no haber sido impugnadas o desvirtuadas dichas documentales debía otorgársele pleno valor probatorio. Agregó que la Inspectora del Trabajo no emitió pronunciamiento respecto a la impugnación realizada por su representada, así como de los alegatos presentados en el escrito de conclusiones, relativos a que la ciudadana ROSALBA ÁNGEL, no justificó oportunamente al patrono dentro del tiempo hábil, establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Que procede a denunciar los vicios que a su juicio afectan a la providencia administrativa, a saber: 2.1. Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo de Trujillo al momento de dictar el acto, adquirió una errada apreciación de los hechos, dando por sentado un presupuesto inexistente, no apreciando los instrumentos administrativos, cuyos controles de asistencia por la parte patronal constituyen plena prueba no siendo éstos impugnados o atacados por el trabajador dentro del proceso, adquiriendo el carácter de fidedignas. 2.2 Vicio de violación del principio de globalidad de la decisión, por cuanto en la providencia administrativa N° 066-2015-00098 de fecha 15 de septiembre de 2.015, se verifica que no se emitió pronunciamiento en cuanto a la impugnación realizada por su representada de los documentos presentados por la trabajadora, así como también sobre los alegatos de que no justificó oportunamente al patrono dentro de tiempo hábil.

Durante su intervención en la audiencia de juicio la parte demandante, a través de su co-apoderada judicial Abogada ANA JULIA PADILLA, ratificó su denuncia contenida en el escrito libelar, relativa a la nulidad del acto administrativo impugnado por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando entre los vicios el error de juzgamiento al valorar la prueba de control de asistencia como una prueba emanada de tercero que no fue suscrita por el trabajador, cuando lo correcto es que se trata de un documento administrativo como lo ha calificado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de mayo de 2.009, No. 2.009-771; aunado a que viola el principio de globalidad de la decisión, al no pronunciarse sobre el alegato por ella expuesto referido a que la trabajadora no justificó sus inasistencias al trabajo que motivaron la solicitud de calificación de falta; es por ello, que solicitó sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad. Asimismo, en escrito de informe, presentado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada LISBETH CAROLINA GIL JARAMILLO, en fecha 26 de enero de 2.017, ratificó su denuncia y petitorio.


2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

2.1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime en su artículo 25.3 dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

2.2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante consignó copia certificada del expediente administrativo N° 066-2015-01-00126, cursante a los folios 58 al 105, la cual no fue consignada oportunamente por el órgano que emitió el acto administrativo cuya nulidad se demanda. Dicho expediente administrativo contiene la providencia administrativa No. 066-2015-00098, de fecha 15 de septiembre de 2015, cuya nulidad se demanda, además de las siguientes actuaciones: 1) Escrito de solicitud de autorización de despido, cursante a los folios 58 y 59, en la cual la demandante de autos delata que la trabajadora ROSALBA ÁNGEL, no asistió a cumplir con su jornada de trabajo sin comunicación y justificativo alguno los días lunes 9, martes 10, miércoles 18 y jueves 19 del mes de febrero de 2015, incurriendo a su decir en la causal de despido establecida en el artículo 79 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativa a la inasistencia injustificada durante tres (3) días en el periodo de un mes; señalando que no presentó justificativo alguno de su falta; 2) copia certificada del poder especial otorgado por el Procurador General del estado Trujillo a los Abogados que representan dicha institución, cursante a los folios 60 al 64; 3) copia certificada del auto de admisión de la solicitud de autorización de despido, cursante al folio 65; 4) copia certificada de informe de fijación de cartel de notificación y cartel de notificación dirigido a la trabajadora ROSALBA ÁNGEL, cursante a los folios 66 y 67; 5) copia certificada del acta de contestación de la solicitud de autorización de despido, de fecha 15 de abril de 2015, cursante al folio 68, en la cual se evidencia que la referida ciudadana rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte patronal, aperturándose así la articulación probatoria; 6) copia certificada de escrito de promoción de pruebas con sus anexos, consignado por la representación judicial de la parte patronal, cursante al folio 69 y copias certificadas del listado de asistencia cursantes a los folio 70 al 76, en las cuales no aparece la trabajadora en las fechas indicadas, vale decir, los días 9, 10, 18 y 19 de febrero de 2.015, mientras que aparece los días 12, 13 y 17 de marzo de 2.015; 7) copia certificada de escrito de promoción de pruebas, consignado por la accionada (trabajadora) en sede administrativa, cursante a los folios 77 y 78; 8) copia de informe médico de fecha 09/02/2.015, a nombre de la trabajadora ROSALBA ÁNGEL, cursante al folio 79, que fuera presentado por ella en original en el procedimiento administrativo cursante al folio 92, el cual aparece recibido fuera del lapso de 48 horas siguientes; 9) copia de informe médico de fecha 10/02/2015, a nombre de la trabajadora ROSALBA ÁNGEL, cursante al folio 80, que fuera presentado por ella en original en el procedimiento administrativo cursante al folio 93, el cual no tiene evidencia de haber sido presentado al patrono dentro del lapso de las 48 horas siguientes; 10) copia certificada de justificativo médico y reposo por 48 horas, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospitalario Trujillo, a nombre de la asegurada ROSALBA ÁNGEL RANGEL, cursante al folio 81, que fuera presentado por ella en original en el procedimiento administrativo cursante al folio 91, el cual aparece recibido dentro del lapso de las 48 horas siguientes; 11) copia certificada de Informe Neurológico expedido por el Dr. Antonio José Berrios a nombre del paciente DOMINICIANO A. PERDOMO, cursante al folio 82, en el cual no se lee bien el nombre del paciente como para identificarlo adecuadamente; 12) copia certificada de resultado de examen de embarazo, cursante al folio 83, el cual da como resultado positivo; 13) auto de admisión de medios de prueba, cursante al folio 84; 14) escrito de control de las pruebas, presentado por la representación de la parte patronal, cursante al folio 85, en el cual impugna documentales promovidas por la trabajadora; 15) escrito de ratificación de las pruebas documentales impugnadas por la representación patronal, presentado por trabajadora asistida por el Procurador de Trabajadores, cursante al folio 86; 16) escritos de informes o acto de conclusiones, presentado por la representación patronal, cursante a los folios 87 y 88 y su vuelto; 17) escrito de conclusiones presentado por la parte accionada (trabajadora), mediante el cual ratifica las documentales impugnadas por el patrono y consigna las originales de las mismas, las cuales cursan a los folios 89 al 96; 17) auto testando la foliatura del expediente cursante al folio 97; 18) auto que da por concluido el lapso probatorio y remisión al despacho del Inspector jefe, cursante al folio 98; 19) copia certificada de la providencia administrativa N° 066-2015-00098, cursante a los folios 99 al 101; 20) informe de cartel de notificación de la providencia administrativa dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, cursante al folio 102; 21) informe de cartel de notificación de la providencia administrativa dirigido al a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, cursante al folio 103; 22) solicitud de copias certificada del expediente administrativo solicitado por la representación patronal, cursante al folio 104; 23) certificación del expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 105; pruebas documentales éstas que fueron admitidas en auto de fecha 19 de enero de 2.017. Tales documentales forman parte de las actas del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, el cual cursa en las actas procesales en copia certificada, las cuales para quien decide merecen pleno valor probatorio al formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, al tratarse de los documentos mediante los cuales se puede determinar si en el expediente administrativo sustanciado y decidido se incurrió en las violaciones denunciadas que ameriten la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por esta vía.

Ahora bien, la parte demandante en su escrito denuncia que la providencia administrativa cuya nulidad demanda está incursa en el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido, previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; subsumiendo en su escrito dentro de ese vicio al falso supuesto de hecho y a la violación del principio de globalidad de la decisión. Al respecto es necesario destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos categorías de vicios, a saber: 1) Los que afectan la validez del acto en forma absoluta, siendo esta categoría de vicios la establecida en forma taxativa en el artículo 19 en sus cuatro numerales (por disposición constitucional o legal expresa, cuestión resuelta precedentemente que hay creado derechos a favor de particulares, contenido de imposible o ilegal ejecución, incompetencia manifiesta y prescindencia absoluta del procedimiento establecido); y 2) los que hacen anulable el acto administrativo, los cuales no están establecidos en forma taxativa y se encuentran regulados en el artículo 20, pudiendo subsumirse dentro de esta segunda categoría de vicios los que no están comprendidos en la primera categoría en forma expresa, en cuyo caso para que la nulidad sea parcial se requiere que la parte viciada y la no viciada del acto sean independientes entre sí.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que si bien es cierto la denuncia contenida en el escrito libelar se refiere a la primera categoría de vicios descrita, puesto que alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, al revisar el contenido del escrito libelar se observa que se alegan los vicios de falso supuesto de hecho y de violación del principio de globalidad de la decisión, los cuales se subsumen en la segunda categoría de vicios, vale decir, los que hacen anulable el acto; conclusión a la que arriba quien decide con base en el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho aplicable a los hechos aportados por las partes en sus escritos, sin que esta sentenciadora esté limitada a subsumir los hechos en la calificación jurídica que erradamente o no le hayan dado las partes en sus escritos e intervenciones; debiendo este órgano jurisdiccional garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, sin formalismos exacerbados.

Así las cosas, para decidir sobre el fondo de la controversia se observa que pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 066-2015-00098, de fecha 15 de septiembre de 2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00126, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la ciudadana ROSALBA ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.427; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece: Serán Causas (sic) justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador, f) INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES EN EL PERIODO DE UN MES, EL CUAL SE COMPUTARÁ A PARTIR DE LA PRIMERA INASISTENCIA, siendo esta (sic) las faltas atribuidas a la trabajadora accionada en la solicitud de Calificación (sic) de Falta (sic) de fecha 11/03/2015, a los efectos de obtener la correspondiente autorización para proceder a su despido por cuanto este (sic) goza de la inamovilidad laboral, según inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30/12/2014, Publicado (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168.

Ahora bien, como antes se expresó, del aludido caudal probatorio, ut supra mencionado y valorado, no se desprende de manera alguna que la trabajadora accionada haya incurrido en las causales de despido justificadas invocadas en su contra, ya que si bien es cierto la representación patronal accionante, a los efectos de demostrar las mismas aporto (sic) en fecha 20/04/2015, copias certificadas de control de asistencia llevado por ante la Unidad Educativa Rosario Carrillo Heredia, las mismas corresponde a un documento privado emanado de un tercero, que al no haber sido ratificado por todos y cada uno de los terceros que la suscribieron mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no genera efecto probatorio alguno no logrando, como antes se afirmó demostrar que la trabajadora haya incurrido en las causales de despido invocadas en su contra para justificar su despido. Por otra parte fueron presentadas en copias fotostáticas y en originales las documentales, reposo médicos, emitido por el I.V.S.S., prueba embarazo emitida por el I.V.S.S., donde se puede evidenciar que la ciudadana Rosalba Ángel no faltó de manera voluntaria a su lugar de trabajo más por el contrario quedan claramente justificadas, aunado a esto se puede apreciar que la prenombrada ciudadana se encuentra en estado de gravidez estando protegida por la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en el numeral 1 del artículo 420 el cual reza “estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 1) las tragadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después de parto.

En el mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 76 establece “la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. (…) el Estado garantizará asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, (…). Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 331establece los siguientes “en el proceso de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad, (…). Por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, concluir que la presente solicitud no debe prosperar. (subrayado y negritas propios) Y ASÍ SE ESTABLECE.


Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de violación al principio de globalidad de la decisión, debe este órgano jurisdiccional verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el primer vicio denunciado de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que lo haría nulo en forma absoluta. En tal sentido, observa que la demandante en su denuncia no hace mención expresa de cuáles pasos o etapas del procedimiento legalmente establecido omitió la Inspectora del Trabajo; sin embargo, el procedimiento legalmente establecido para calificar la falta de un trabajador como causa justificada de despido, y obtener la autorización correspondiente para despedirlo, es el regulado en los artículos 422 al 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; refiriéndose el artículo 422 a todas las etapas del procedimiento, mientras que los artículos 423 y 424 se refieren a la excepción a la solicitud de calificación previa y al despido durante el procedimiento, ninguno de los cuales aplica al caso sub lite. En el orden indicado, del análisis del expediente administrativo ut supra abordado, se observa que en el procedimiento administrativo llevado en el caso que ocupa a este órgano jurisdiccional en el presente juicio de nulidad, se cumplieron todas las etapas del procedimiento regulado en el referido artículo 422, habida cuenta que se presentó la solicitud por parte del patrono ante el Inspector del Trabajo, con todos los requisitos previstos en el numeral 1°; se admitió la solicitud y se notificó a la accionada, al tiempo que se oyeron a ambas partes en un acto conciliatorio fijado al efecto, como lo exige el numeral 2°, acto que contó con la presencia de ambas partes; se abrió el procedimiento a pruebas al no producirse conciliación alguna, habiendo incluso la parte accionante controlado las pruebas de su contraria mediante el mecanismo de impugnación, procediendo ésta última a ratificarlas consignando los originales, cumpliéndose así el numeral 3° del procedimiento; las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus conclusiones y la parte demandante así lo hizo, como lo dispone el numeral 4°; al tiempo que la providencia administrativa impugnada fue emitida una vez cumplidas todas las etapas del proceso, cumpliéndose con tal actuación como lo dispone el numeral 5°.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 2.014, caso: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en nulidad, señaló lo siguiente:

“…Al respecto cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando se dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares…”.


Por su parte, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre otras en sentencia Nº 1.996 de fecha 25 de septiembre de 2.001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.


Así las cosas, de las normas citadas y analizadas, relativas al vicio de prescindencia absoluta del procedimiento establecido y al procedimiento de calificación de falta para obtener autorización para despedir, así como de los criterios jurisprudenciales igualmente citados; se colige que, para que pueda declararse procedente el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, que haga nulo en forma absoluta el acto administrativo impugnado, es necesario que haya ausencia absoluta de los trámites procedimentales correspondientes. En el caso de marras, ocurrió todo lo contrario puesto que la Inspectoría del Trabajo, no sólo aplicó el procedimiento que legalmente está establecido en el artículo 422 de la ley sustantiva laboral para tramitar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, sino que además cumplió todos y cada uno de los trámites procedimentales previstos en el mismo, tal como se analizara supra; razones éstas suficientes para desestimar el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al segundo vicio delatado en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, relativo al falso supuesto de hecho, se observa que Henrique Meier, define el falso supuesto como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, lo que se conoce como falso supuesto de hecho; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, conocido como falso supuesto de derecho. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2.009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Así las cosas, la denuncia de tal vicio la fundamenta la demandante de autos en que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, al momento de dictar la decisión, adquirió una errada apreciación de los hechos, dando por sentado un presupuesto inexistente, no apreciando los instrumentos públicos administrativos, cuyos controles de asistencia por la parte patronal constituyen plena prueba, no siendo éstos impugnados o atacados por la trabajadora dentro del proceso, adquiriendo el carácter de fidedignas. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que ciertamente a los folios 70 al 76, cursan copia certificada de los listados de asistencias de los días lunes 9, martes 10, miércoles 18, jueves 19 de febrero y jueves 12, viernes 13 y martes 17 de marzo de 2015; los cuales delata fueron desechados por la Inspectora del Trabajo por considerar que se trata de documentos privados emanados de la propia representación patronal y parte accionante, argumentando que los mismos no fueron firmados por la trabajadora, que en su criterio debían ser ratificados en el procedimiento mediante la prueba testimonial de todos los suscribientes de los mismos; concluyendo que no generan efecto probatorio alguno. Por otra parte señala el ente administrativo que “fueron presentadas en copia fotostática y en originales las documentales de los reposos médicos, emitidos por el I.V.S.S. y prueba de embarazo donde se evidencia que la ciudadana no faltó de manera voluntaria a su trabajo”.

Ahora bien, al revisar el contenido del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en la oportunidad de la audiencia para la contestación de la solicitud de calificación de falta, cursante al folio 68, se observa que la trabajadora accionada negó y rechazó las faltas alegadas por la representación patronal; sin embargo, en la etapa probatoria, desplegó su actividad orientando su actuación a probar que las faltas fueron justificadas y no a negar las mismas, por lo que concluye esta sentenciadora que ya en esa etapa había perdido sentido probar las faltas los días 9, 10, 18 y 19 de febrero de 2.015, toda vez que al la trabajadoras desplegar su esfuerzo probatorio en probar que las mismas estuvieron justificadas, de manera tácita reconoció sus inasistencias en las fechas indicadas, razón por la cual ya las mismas dejaron de ser un hecho controvertido, ergo ajeno al debate probatorio, razón por la cual no incurre la Inspectora en vicio alguno al negar valor probatorio a los referidos controles de asistencia conforme a su soberana apreciación.

En efecto, la Inspectora del Trabajo en sus motivaciones señaló que el patrono no logró “…demostrar que la trabajadora haya incurrido en las causales de despido invocadas en su contra para justificar su despido. Por otra parte fueron presentadas en copias fotostáticas y en originales las documentales, reposo médicos, emitido por el I.V.S.S., prueba embarazo emitida por el I.V.S.S., donde se puede evidenciar que la ciudadana Rosalba Ángel no faltó de manera voluntaria a su lugar de trabajo más por el contrario quedan claramente justificadas…”; de lo que claramente se colige que dicha autoridad administrativa no incurre en falso supuesto de hecho, habida cuenta que ella no concluye que las faltas no se produjeron sino que las mismas fueron justificadas y lo hace atribuyéndole valor probatorio a los informes médicos presentados por la demandante, en el cual destaca específicamente el emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18 de febrero de 2.015, recibido el día 20 de febrero de 2.015, el cual da cuenta del reposo por 48 horas que le ordenaran a la trabajadora y que justificaría las faltas los días 18 y 19 de febrero de 2.015 y por ende no quedarían llenos los extremos para justificar su despido. En consecuencia, al haber quedado demostrado que al menos las referidas faltas de los días 18 y 19 de febrero de 2.015 fueron justificadas, no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para calificar la inasistencia injustificada durante tres días en el periodo de un mes; siendo el caso que el error en la interpretación de las pruebas se atribuye al control de asistencia y, tal como se indicara ut supra, las inasistencias fueron tácitamente reconocidas por la accionada durante el lapso probatorio. En consecuencia, se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, habida cuenta que el Inspector del Trabajo no concluyó que las inasistencias no se produjeron sino que las mismas fueron justificadas. Así se decide.

En otro orden de ideas, para decidir sobre el segundo vicio delatado, relativo a la violación del principio de globalidad de la decisión, se observa que la demandante lo fundamenta en que la providencia administrativa N° 066-2015-00098 de fecha 15 de septiembre de 2.015, no emitió pronunciamiento en cuanto a la impugnación realizada por su representada de los documentos presentados por la trabajadora, así como también sobre los alegatos de que la trabajadora no justificó oportunamente al patrono dentro del tiempo hábil.

Sobre el principio de globalización de la decisión, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 105, de fecha 29 de enero de 2009 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, criterio ratificado –entre otras- en sentencia No. 11 de fecha 13 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, donde se estableció lo siguiente:

“(…) es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007).

En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalización administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento… (Omissis)”.

De las normas y criterio jurisprudencial citados en el referido fallo, se colige que el principio de globalización, que tiene su símil con el principio de congruencia en materia judicial, consiste en aquella obligación que tiene la Administración Pública de fundamentar y razonar ampliamente sus decisiones, en base a lo alegado y probado por las partes intervinientes dentro del procedimiento, pronunciándose sobre todos los alegatos y defensas opuestas e incluso sobre aquellas incidencias que no fueran peticionadas por las partes.

En el orden indicado, la importancia del principio de globalización reside en el hecho de que el mismo constituye la expresión de que en el acto administrativo el funcionario competente ha cumplido con su deber, no sólo de motivar su decisión, en ejercicio de la autoridad con la que ha sido investido, sino además en resolver todos los alegatos y defensas que se le hayan planteado en el entendido de que la omisión de tal requisito conlleva un agravio en la persona sobre la cual recae la resolución, toda vez que la providencia administrativa debe indicar con precisión la motivación -y resolución expresa del órgano- sobre cada uno de los puntos que constituyen el objeto de la controversia, todo con la finalidad de que el interesado pueda conocer los razonamientos que el órgano utilizó en su decideratum.

De la revisión del procedimiento administrativo, y en especial de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, se observa que, contrario a lo denunciado, la Inspectora del Trabajo competente sí se pronunció sobre las documentales impugnadas cuando señala, al vuelto del folio 100, que las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas y en originales, evidenciando en su criterio que “…la ciudadana Rosalía Ángel no faltó de manera voluntaria a su lugar de trabajo más por el contrario quedan claramente justificadas…”; de manera tal que, aunque no se refiere de manera expresa a la figura de la impugnación, resuelve la cuestión planteada con tal impugnación al señalar que las documentales habían sido presentadas en copias y originales, dando así por superada la causa de tal impugnación hecha por la entidad de trabajo; impugnación ésta que se había producido por la trabajadora haber consignado tales documentales en copia simple, las cuales quedaron ratificadas al consignar sus originales. En tal sentido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro cuando señala que la certeza de las documentales consignadas en copia -y que han sido impugnadas- puede verificarse con la presentación de sus originales, tal y como ocurrió en el procedimiento administrativo y sobre lo cual la Inspectora del Trabajo se pronunciara al establecer que dichas documentales fueron presentadas igualmente en originales.

En el mismo orden indicado, se observa que, al la Inspectora del Trabajo señalar que con tales documentales se evidenció que “…la ciudadana Rosalía Ángel no faltó de manera voluntaria a su lugar de trabajo más por el contrario quedan claramente justificadas…”, se pronunció de manera tangencial sobre los justificativos por ella presentados, aunque expresamente no dijera que participó al patrono sus inasistencias; resolviendo igualmente con ello lo relativo al alegato de la justificación de la inasistencia ante el patrono, lo cual está previsto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso, la ausencia de referencia suficiente a este hecho no anula el acto administrativo impugnado puesto que ello no incide en el dispositivo de la decisión, habida cuenta que la trabajadora demostró, y así lo dejó sentado la providencia administrativa, que sus faltas fueron justificadas, aunque para quien decide sólo justificara dos de las cuatro faltas que se le atribuyen, vale decir, las de los días 18 y 19 de febrero de 2.015, siendo las mismas suficientes para desvirtuar la calificación de falta que se pretendía le fuera declarada por el órgano administrativo del trabajo; todo lo cual lleva a esta sentenciadora a desestimar el vicio de violación del principio de globalidad de la decisión. Así se decide.

Así las cosas, al haber desestimado este órgano jurisdiccional los vicios denunciados de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho y violación al principio de globalidad de la decisión, contra la providencia administrativa No. 066-2015-00098, de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2015-01-000126; concluye esta sentenciadora que la presente demanda de nulidad del referido acto administrativo debe ser igualmente desestimada, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

3. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la providencia administrativa No. 066-2015-00098, de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2015-01-000126. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 6.220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las 10:30 a.m.

La Jueza de Juicio,


Abg. Thania Ocque
La Secretaria,


Abg. Egleida Ruiz

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Egleida Ruiz