REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: TP11-L-2016-000012.
PARTE ACTORA: RENE LENÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.752.812.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERÁN y ONEIDA SIERRALTA MÉNDEZ.
PARTE DEMANDADA: Municipio Motatán por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN del estado Trujillo, representada por el ciudadano DAVID PALMA, en su carácter de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano RENE LENIN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.752.812, representado judicialmente por los Abogados RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERÁN y ONEIDA SIERRALTA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.886, 141.192, 165.653, 138.212, 138.216 y 103.146, respectivamente; contra la entidad de trabajo Municipio Motatán por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN del estado Trujillo, representada por el ciudadano DAVID PALMA, en su carácter de Alcalde, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 21 de marzo de 2017, se produjo el pronunciamiento oral del fallo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo, así como una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Se observa que al folio 38 del expediente, cursa acta audiencia preliminar de fecha 12 de enero de 2.017, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano RENE LENÍN PÉREZ, asistido por el Abogado MARCOS DANIEL MATERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.391 y de la incomparecencia de la demandada Municipio Motatán por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN; por lo que ordenó remitir el presente asunto a la fase de juicio, por ser la demandada un organismo público, incorporando así el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora con sus respectivos anexos. En fecha 20 de enero de 2.017, el juzgado ordenó su remisión a juicio, quedando asignado, por suerte de distribución del Sistema Juris, a este órgano jurisdiccional.

En fecha 23 de enero de 2.017, se dicta auto de entrada en este órgano jurisdiccional y, en fecha 3 de febrero 2.017, se dictó auto de providenciación de las pruebas y auto de convocatoria de la audiencia de juicio, la cual fue fijada para el día 21 de marzo de 2.017, fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral, que tuvo expresando el dispositivo del fallo, una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante en su escrito libelar subsanado alega: 1) Que comenzó a prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 2 de febrero de 2.014, desempeñándose como obrero, en la funciones de abrir y cerrar las llaves de agua de la comunidad, mantener el tanque lleno y reparar las mangueras cuando éstas se averiaban. 2) Que en fecha 27 de noviembre de 2014, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano DAVID PALMA, quien funge como Alcalde del Municipio Motatán. 3) Que no solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios de ley, sin embargo, solicitó reclamo administrativo por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, llevado en el expediente N° 070-2015-03-310, el cual tuvo audiencia de contestación en fecha 3 de julio de 2.015, fecha para la cual la demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. 4) Que laboró en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 10:30 p.m. devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.251,40. 5) Que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación laboral, los cuales discrimina en los siguientes conceptos y montos: a) Antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.656,89. b) Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 1.594,28. c) Bono vacacional, por la misma cantidad de Bs. 1.594,28. e) Bono de alimentación, la cantidad total de Bs. 67.275,00. f) Salario retenido por la cantidad de Bs. 3.826,17. g) Utilidades, por la cantidad de Bs. 9.565,65; demandando la cantidad total de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 92.512,26), más los intereses de mora, así como las costas procesales.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como consecuencia de la falta de contestación de la demanda por parte del Municipio Motatán, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ, se activó la presunción de negativa y rechazo de los hechos contenidos en el escrito libelar, por aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

Ahora bien, con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de mayo de 2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, ratificado en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, caso YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUÍS FERMÍN.

Siendo ello así, en el caso de autos, al haberse constatado la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y la ausencia de contestación oportuna a la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio como parte demandada en el presente asunto. En efecto, no puede obviar la Juzgadora que la parte demandada es el Municipio Motatán, por órgano de la Alcaldía del Municipio Motatán y goza de las prerrogativas procesales aplicables que por mandato legal atañen a tal condición, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, textualmente prescribe:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).


En el orden indicado, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).


En este sentido, dado que la normativa de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso por el incumplimiento de las cargas procesales que le imponen los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que, por el contrario, deben considerarse contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso del Municipio, no pueden concebirse afectados por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

En el caso concreto, tomando en consideración el contenido del precitado artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que el Municipio “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante, entre estos su cualidad de trabajador como obrero, implicando tal situación que la prestación personal del servicio a favor del ente municipal privilegiado se encuentra igualmente negada y rechazada; manteniéndose incólume la obligación del actor de probar la prestación personal del servicio, para que se pueda activar la presunción de la existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que la misma admite prueba en contrario. Así se establece.

Siguiendo el orden expuesto se observa que sólo la parte demandante de autos presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se analizan a continuación:

Con respecto a la documental constituida por original de constancia emitida por el Consejo Comunal “JEHOVÁ YIRETH”, cursante a los folios 41 al 46, que identifica al ciudadano RENE LENÍN PÉREZ, como trabajador de agüero en la comunidad señalando el período comprendido entre el 2 de febrero al 27 de noviembre de 2014; se observa que se trata de una documental emanada de terceros que no son parte en la controversia y que no comparecieron a ratificarla mediante la prueba testimonial; ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con los testigos promovidos por la parte demandante, sólo comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio los ciudadanos RICHAR YUBRANI AGUAJE y EDWIN JOSÉ GUTIÉRREZ TORRES. En su declaración el primer testigo respondió con monosílabos afirmativos a las preguntas realizadas por el Abogado de la parte demandante, en cuya formulación estaba incluida la respuesta, a quien le preguntó: Si conocía al demandante, si sabe y le consta que prestaba sus servicios en las funciones de abrir y cerrar las llaves en el acueducto de la estación Florida 1 y que si sabe y le consta que recibía de la Alcaldía una remuneración. Cuando la juez le preguntó como le constaban tales hechos indicó que porque él lo acompañaba. Similar situación se presentó con el segundo testigo a quien le preguntó si conocía al demandante, que cómo le constaba que el demandante tenía una relación laboral con la Alcaldía; sin que aún el testigo manifestara que le constaba tal hecho, manifestando el testigo que le constaba porque él lo acompañaba al trabajo, que anduvo con él apoyándolo porque él era vecino suyo y él lo quería ayudar porque él también es de la comunidad; luego le interrogó sobre cómo le constaba que trabajaba para la Alcaldía, ante lo que respondió que le constaba porque el demandante era agüero y los agüeros trabajaban para la Alcaldía. Por otra parte dicho testigo señaló que le constaba que la Alcaldía era quien le pagaba al demandante porque éste le mostró el recibo, ante lo cual se le interrogó al Abogado cómo es que teniendo prueba documental de los pagos recibidos no las promovió oportunamente, ante lo cual respondió que al demandante se le pagaba con cheques y que él no tuvo tiempo de buscar las pruebas en el banco. Asimismo, ante la pregunta sobre si conocía algún funcionario que haya manifestado que el demandante era quien personalmente realizaba dicha actividad, respondió: “los ingenieros”, se le preguntó cuáles ingenieros, respondiendo: “los ingenieros de la Alcaldía”, sin identificar específicamente a ninguno. Dichos interrogatorios, además de haber sido manifiestamente inducido por el Abogado de la parte actora, las respuestas proporcionadas fueron vagas e imprecisas, sin que aporten elemento alguno de convicción a quien decide sobre el objeto de la pretensión, no logrando probar los elementos de la relación laboral, ni siquiera la prestación personal del servicio para el Municipio demandado, para al menos activar la presunción de la existencia del vínculo laboral invocado.

De lo anteriormente expuesto se colige que la parte demandada Municipio Motatán, fue debidamente notificado al Municipio como al Sindico Municipal, mediante carteles de notificación de fecha 10 de febrero de 2016, cursantes a los folios 29, 36 del expediente; sin embargo, no cumplieron con los actos fundamentales del proceso al no asistir a la audiencia preliminar, no dar contestación tempestiva a la demanda. Siendo ello así, al contestar la demanda, deben aplicarse los privilegios procesales que asisten al Municipio, por mandato expreso del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, activándose la presunción de negativa y rechazo de los hechos, incluyendo la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral, debiendo el demandante de autos soportar la obligación de probarlas; sin embargo, durante la audiencia de juicio celebrada el demandante no logró demostrar que había prestado sus servicios para el Municipio demandado, ni que había sostenido con el mismo un vínculo laboral, con el agravante de que las supuestas pruebas documentales de los pagos no fueron promovidas oportunamente, ni siquiera fue promovida prueba de informe alguna dirigida al banco al través del cual se procesaban los mismos; no existiendo evidencia alguna del vínculo laboral alegado o al menos de la prestación personal del servicio por cuenta del Municipio demandado, razón por la cual la presente demanda debe ser desestimada. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RENÉ LENÍN PÉREZ, contra el MUNICIPIO MOTATÁN, POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión, una vez sea publicado su texto íntegro, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, acompañándolo de copia certificada de la misma para cuya emisión se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las 12:45 p.m.

La Jueza de Juicio,

Abg. Thania Ocque
La Secretaria,

Abg. Egleida Ruiz

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria,

Abg. Egleida Ruiz