REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2016-000059.
PARTE DEMANDANTE: ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI ÁNGEL DE LA GUARDA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIÓN PREJUDICIAL.
El presente juicio se inicia por demanda incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la ciudadana ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.801.319, domiciliada en sector Las Acacias, calle 18, entre avenidas 5 y 6, Edificio El Trébol, piso 7, apartamento 7B, Valera, estado Trujillo, representada judicialmente por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 38.886; contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI ÁNGEL DE LA GUARDA, representada legalmente por la ciudadana ESTHER VENTURA, en su condición de propietaria. El objeto de la pretensión contenido en el escrito libelar es el cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, derivados de la terminación laboral por despido injustificado calificado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera.
Distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la demanda fue admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2.016 y librada la notificación de la demandada en esa misma fecha; celebrándose la sesión de inicio de la audiencia preliminar el 12 de abril de 2.016 y la sesión final el 6 de octubre de 2.016, fecha en la cual ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de octubre de 2.016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, constituida por la demanda de nulidad de acto administrativo que incide en los conceptos demandados en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, demanda de nulidad ésa cursante en el expediente identificado con el alfanumérico TP11-N-2016-000014, contra la providencia administrativa No. 070-2016-010, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, correspondiente al expediente administrativo identificado con el número 070-2015-01-00702, dictada en fecha 14 de enero de 2.016.
Una vez recibida la presente causa por este órgano jurisdiccional, por suerte de distribución del sistema Juris, se dictó auto de entrada en fecha 18 de octubre de 2.016 y, en fecha 25 de octubre de 2.016, se dictaron los autos de providenciación de las pruebas y de convocatoria a la audiencia de juicio, cuya sesión inicial tuvo lugar el día 28 de marzo de 2.017, motivado a que en la fecha originalmente fijada las partes solicitaron diferir el acto por cuanto se encontraban en conversaciones para explorar modos alternativos de solución de la controversia, quedando la nueva oportunidad fijada para el día 24 de enero de 2.017, fecha ésta que no hubo despacho motivado a la celebración de día festivo regional, lo que hizo necesaria su reprogramación.
Así las cosas, en dicha oportunidad de la sesión inicial de la audiencia de juicio, celebrada el 28 de marzo de 2.017, se dio inicio al debate contradictorio en el cual la parte demandada insistió en oponer la defensa relativa a la cuestión prejudicial, estableciendo este Tribunal que se pronunciaría, por auto separado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes; encontrándose dentro del referido lapso. En consecuencia para decidir se observa lo siguiente:
Si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no admite incidencias sobre cuestiones previas, ello no implica la imposibilidad de oponerlas como defensa constituyendo un deber del órgano jurisdiccional resolverla sumariamente, conforme a las posibilidades de aplicación analógica contenidas en el artículo 11 ejusdem. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio este Tribunal comparte, en sentencia Nº 595 de fecha 13 de junio de 2012, estableció:
“(…) debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito”.
Del texto citado se colige que, en atención a los principios de brevedad y celeridad, es posible resolver de manera expedita -en forma previa a la sentencia de mérito- la defensa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y a los efectos que han de tener en el proceso laboral, suponiendo una resolución en forma rápida del asunto planteado, sin incidencias ni dilaciones indebidas, pero que garanticen la tutela judicial efectiva que requiere su declaratoria.
Sobre la institución de la cuestión prejudicial se han pronunciado reconocidos procesalistas, siendo definida la relación entre ambos asuntos por Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, como: “…. dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.” En el mismo sentido, para el Maestro Borjas, la misma no está determinada por el orden cronológico de los asuntos debatidos sino que: “(…) el problema de la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Por su parte, para el Maestro Hernando Devis Echandía, es una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
En el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso perteneciente a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, correspondiente a la sentencia No. 323, del 14 de mayo de 2.003, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)…”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.765 de fecha 7 de noviembre de 2.007, también ha señalado:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”
De los extractos de las referidas decisiones se colige que la prejudicialidad requiere un pronunciamiento previo a la sentencia de mérito, al influir de tal modo en el fondo que tal decisión depende del resultado de aquélla, habida cuenta que están referidas a la pretensión, al constituir un hecho o fundamento determinante de ésta; siendo la finalidad fundamental de ese análisis previo a la sentencia de mérito el de evitar sentencias contradictorias sobre un mismo asunto litigioso. Así las cosas, para determinar la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, deben estar presentes –en forma concurrente- los siguientes requisitos: 1) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; 2) que esa cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de la pretensión reclamada en el presente proceso, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez que conoce el asunto que tiene pendencia con la causa en la cual se invoca la cuestión prejudicial, sin que este juez tenga posibilidad de desprenderse de aquél; y 3) que el asunto a resolverse de manera previa, no goce del carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, los actos administrativos se rigen por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que hace que los mismos sean ejecutables mientras no sea declarada su nulidad o suspendidos sus efectos por el órgano jurisdiccional competente. En lo atinente a los actos administrativos que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos, la Sala de Casación Social se ha apoyado en este aspecto a los fines de negar la prejudicialidad de los juicios de nulidad de los mismos, entre otros en sentencia No. 576, de fecha 29 de abril de 2.008, caso SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATROM, C.A., de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“… Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.
Siendo así, no infringió la recurrida las garantías constitucionales de acceso a la justicia y al debido proceso, contenidas en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República, razón por la que resulta improcedente el presente medio excepcional de impugnación…”.
Dicho criterio fue ratificado en sentencia ratificada en sentencia de fecha 4 de junio de 2.009, caso INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), en la que se reiteró lo siguiente:
“… Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales…”.
En igual sentido, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.014, la misma Sala declaró inadmisible un recurso de control de legalidad en los términos siguientes:
“… En virtud de lo anterior, la parte recurrente sostiene que la decisión impugnada vulnera normas de orden público, menoscabando derechos constitucionales de la empresa, toda vez que el declarar sin lugar la cuestión prejudicial hace nugatorios sus derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso respecto de la impugnación del acto administrativo, por cuanto de nada valdría haber ejercido la demanda de nulidad contra la providencia –cuya declaratoria con lugar determinaría la inexistencia de la relación de trabajo–, en virtud que ya se habrían pagado las acreencias reclamadas y los salarios caídos, siendo imposible el reintegro de tales cantidades. Por lo tanto, concluye en que la declaratoria sin lugar de la cuestión prejudicial “elimina” la impugnación del acto administrativo.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve…”.
Siguiendo el orden expuesto, y para mayor abundamiento en el tema, la misma Sala ratifica el referido criterio en forma muy pedagógica e ilustrativa, en los términos siguientes:
“…De acuerdo con lo anterior, el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.
Así las cosas, la cuestión prejudicial en un proceso se perfila como un problema que surge en el litigio pero que no integra la cuestión principal, por tanto, se relaciona, más que con el proceso en sí mismo, con el objeto de este proceso, de tal manera que, sin su resolución no se puede integrar plenamente la pretensión o la defensa del litigio y, el juez no puede decidir el objeto planteado.
Este razonamiento permite afirmar que para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que, por un lado, se trate de una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que, por otro, a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia de cosa juzgada. En otros términos, la existencia de una cuestión prejudicial necesita, no sólo que se trate de un tema no incluido en la cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.
De allí a que exponga la jurisprudencia citada que la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión. El problema, como siempre, radica en concretar cuándo se puede considerar que concurre esta relevancia prejudicial, visto que la elaboración de un listado exhaustivo y casuístico que englobe todos los supuestos posibles resulta inviable.
Sin embargo, a pesar del obstáculo expuesto, es necesario reiterar que la existencia de una cuestión prejudicial requiere que ésta sea susceptible de ser decidida en un proceso autónomo con efecto de cosa juzgada, lo cual impone especificar en qué puntos concierne esta eficacia, es decir, precisar qué elementos que conforman el objeto de un proceso (en este caso contencioso administrativo), al ser resueltos, pasan en cosa juzgada, dado que justamente éstos, cuando se planteen en un proceso laboral, podrán tener la consideración de cuestión prejudicial. Entendiendo la extensión de la cosa juzgada, esencialmente, en torno a sus límites objetivos, que equivale a la resolución que se contiene en la sentencia. Esto pone de manifiesto la importancia de establecer que el ámbito objetivo de la cosa juzgada es la que defiende su extensión en la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de que este fallo necesite ser singularizado a partir de los elementos fácticos que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para tomar la decisión.
Un claro ejemplo de cuestión prejudicial se observa cuando la decisión jurisdiccional se presenta como el supuesto de hecho de una norma, tal como ocurre en relación con los casos penales y civiles, cuando la norma de derecho privado parte de la existencia de una sentencia penal condenatoria.
Ahora bien, si se alega la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en el proceso laboral, debe verificarse si el proceso correspondiente (que constituye la cuestión prejudicial) presenta la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal. Si este es el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá prescindir de esta decisión a la hora de dirimir la controversia que conoce.
El alcance de lo expuesto en el asunto planteado, lleva a considerar si la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es necesaria para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen (laboral) es procedente.
Asimismo, se desprende de lo anterior, que si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos y la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los mismos por la propia Administración que los dictó, estos aspectos no son influyentes a fin de determinar la existencia de una cuestión prejudicial, que se establece de acuerdo a la relación de trascendencia que guarda ésta con la cuestión principal que se debate en el juicio donde se alega su existencia (en este caso laboral).
En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos. Sin embargo, este aspecto -sus efectos- tendrá relevancia para estimar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum.
Dicho esto, la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir del demandante, no depende de la decisión del juzgado que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada.
Asimismo, cabe reiterar el criterio expuesto por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 508 de 22 de abril de 2008, donde expuso:
(…) la Sala observa, que el demandante Pablo Hildegar Luces, reclamó expresamente en su escrito libelar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual guarda estrecha relación con el fondo del litigio, pues, en dicha oportunidad se alegó que la demandada no dio cumplimiento a la providencia administrativa N° 2005-428, de fecha 8 de diciembre de 2005, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que tales alegatos forman parte de la pretensión que ha sido objeto de estudio en la presente controversia.
Así las cosas, de la lectura que se hace a la sentencia recurrida, esta Sala verifica que, ciertamente, a pesar que el Sentenciador de Alzada adquirió pleno conocimiento del asunto debatido, omitió hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados que se derivan del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, habiendo quedado constatado en las actas que conforman el expediente la existencia de una providencia administrativa -que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa- en la que se declaró que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral que lo amparaba producto del Decreto Presidencial N° 3.546, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.145 y en virtud de ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y sus similares del Estado Bolívar, éste -el accionante- debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, evidenciándose el incumplimiento de la misma por parte del patrono; según se desprende de acta levantada por dicho organismo administrativo, en fecha 13 de enero de 2006, cursante al folio 29, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.
A mayor abundamiento, resulta preciso destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatar que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, como en efecto lo hizo el accionante al reclamar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir, lo cual, como se señalara en acápites anteriores, fue totalmente omitido por el Juzgador de Alzada. (Énfasis agregado).
De acuerdo con lo anterior, el juez laboral adquiere pleno conocimiento para conocer el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. En el mismo sentido se pronunció el juez de la recurrida al indicar lo siguiente:
(…) frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
Queda patente, que el análisis expuesto se yergue en el régimen competencial establecido en las leyes del trabajo, dentro de las que se destaca la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: …OMISSISS…
En resumen, con la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir el actor renunció a su derecho al reenganche, y el órgano jurisdiccional que conoce esta pretensión (del caso en especie) obtuvo plena competencia para analizar integralmente la relación laboral y los conceptos derivados de la misma.
Ante las consideraciones expuestas, estima la Sala que contrario a lo que sostuvo el juez de la recurrida, la cuestión prejudicial no se verifica con vista a la ejecutividad del acto administrativo o a la potestad de la Administración de imponer, forzosamente, el cumplimiento de su decisión (ejecutoriedad), se establece es en virtud de la relación que existe entre ambas causas, el nexo y la repercusión que ligan la cuestión prejudicial al fondo del asunto principal.
En tal sentido, la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución.
Siendo así, que la decisión de la nulidad no tiene influencia en esta causa, lo cual deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido…”. (Vid. sentencia No. 571 del 14 de mayo de 2.014, caso: TASCA RESTAURANT EL AJILLO, C.A. Resaltado agregado por este órgano jurisdiccional).
Del contenido de los abundantemente precitados fallos, se colige que constituye un aspecto ampliamente analizado y resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el tema de la ausencia de prejudicialidad de las demandas de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo sobre las demandas de prestaciones sociales y salarios caídos, habida cuenta que con éstas últimas el juez del trabajo a quien corresponde decidir la cuestión de fondo relativa a la procedencia o no de los conceptos demandados, obtiene plena competencia para analizar integralmente la relación laboral y los conceptos derivados de la misma; mientras que el pronunciamiento del juez que analiza la cuestión relativa a la nulidad del acto está limitado al pronunciamiento sobre la nulidad, aunado al hecho de que tales providencias, al tratarse de actos administrativos, están investidas de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, hasta tanto su nulidad sea declarada o sus efectos suspendidos por el órgano jurisdiccional competente.
En el caso de marras se alega la existencia de la cuestión prejudicial derivada de la demanda de nulidad que la parte demandada de autos incoara contra la providencia administrativa No. 070-2016-010, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, correspondiente al expediente administrativo identificado con el número 070-2015-01-00702, dictada en fecha 14 de enero de 2.016, la cual ordenara el reenganche de la demandante de autos y el pago de los salarios caídos, demanda de nulidad ésta cursante en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2016-000014, cuyo proceso está en curso, aun pendiente por decidir por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se encuentra en etapa de la práctica de las notificaciones correspondientes; sin embargo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, considera este órgano jurisdiccional que la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la cuestión prejudicial resulta improcedente, debiendo ser desestimada la misma. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, el presente proceso debe continuar su curso normal, de allí que se fija la continuación de la audiencia de juicio para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES por encontrarse a derecho, de conformidad con el principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL opuesta por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI ÁNGEL DE LA GUARDA. SEGUNDO: Se fija la continuación de la audiencia de juicio para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES por encontrarse a derecho, de conformidad con el principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo la 12:35 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEIDA RUIZ
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEIDA RUIZ
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