REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000007
PARTE ACCIONANTE: TYRONE RAMON QUIJADA GOPAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.746, domiciliado en Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, Urbanización San José Casa Nº 8, Valera Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RUBEN RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S. A, entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05-12-1991 bajo el Nº 40 Tomo 106-A Pro, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23-11-2006 bajo el Nª 40, Tomo A-9.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO No. 070-2016-097, de fecha: 23 de Junio de 2016, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00159.
Revisadas las actuaciones contentivas de demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, presentada por el Procurador de Trabajadores Abogado: RUBEN RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886; en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: TYRONE RAMON QUIJADA GOPAUL, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.193.746, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2016-097, de fecha: 23 de Junio de 2016, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00159; con fecha de entrada en este órgano jurisdiccional el 24 de Febrero de 2017; y como quiera que en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., en la cuál se estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, por lo que siendo Competente el Tribunal y encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, se indica lo siguiente:
La Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 33, los Requisitos que debe contener la Demanda en los Procesos de Nulidad, de la siguiente manera:
“Articulo 33: El Escrito de la Demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cuál se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La Relación de los Hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuáles se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del Poder…” (subrayado de este Tribunal)

Observando en el caso de autos, que la demanda de nulidad presentada, no cumple totalmente con los requisitos exigidos en la mencionada norma, específicamente lo dispuesto en los ordinales 2°, y 4°, relativos a señalar el correo electrónico si lo tuviere y las respectivas conclusiones de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
Adicionalmente a ello se observa que el Apoderado Judicial del accionante acompañó copia de la Providencia Administrativa impugnada, sin que conste la notificación del accionante, a los efectos de verificar los extremos de Ley exigidos en el artículo 35 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es lo relativo al lapso de Caducidad, por lo que es necesario presentarlo.
Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que si el escrito presentado resultase Ambiguo o Confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado.
En consecuencia, habiendo constatado este Tribunal los errores y omisiones señalados en el libelo de demanda presentado, ordena al Accionante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En tal sentido, deberá el Accionante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, en el cual se subsanen las siguientes omisiones:
1) Indicar el correo electronico si lo tuviere.
2) Indicar la Relación de los Hechos y los Fundamentos de Derechos, y los Vicios, con sus respectivas conclusiones, que en su criterio afectan de Nulidad -absoluta o relativa- al acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 070-2016-097, de fecha: 23 de Junio de 2016, cuya nulidad demanda, de conformidad con las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Deberá acompañar igualmente la constancia de la notificación realizada de la Providencia Administrativa que impugna a los efectos de determinar el lapso de caducidad de la misma.
Notifíquese mediante boleta a la parte accionante ciudadano: TYRONE RAMON QUIJADA GOPAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.746, domiciliado en Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, Urbanización San José Casa Nº 8, Valera Estado Trujillo, de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.
La Jueza de Juicio



Abg. Aura E. Villarreal La Secretaria,


Abg. Egleida Ruiz