REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2016-000136
PARTE ACTORA: JOSÉ DE LOS SANTOS GIL INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.311.628, con domicilio en la Urbanización La Beatriz, Calle Principal del Sector la 52, Casa N° 31 Parroquia La Beatriz, Municipio Valera estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER VIERA SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 215.179
PARTE DEMANDADA: Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C. A. representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL JEREZ CÁRDENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nª 112.238.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal por la parte demandante, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS GIL INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.311.628, Abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 215.179, actuando en su propio nombre y representación, y por la parte demandada Sociedad Mercantil, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. por medio de si Apoderada Judicial Abogada MARÍA ISABEL JEREZ CÁRDENAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 112.238, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su providenciación, este Tribunal procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A los folios 64 al 68, del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas, en el que indicó lo siguiente:

1. Invocó el merito favorable que se desprende de actas procesales en cuanto le favorezcan a la mejor defensa de los derechos e intereses del demandante, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada sobre lo cuál pronunciarse.
PRINCIPIO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS:
Conforme al contenido y alcance de precepto constitucional que deriva del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18 numeral 3 y 53, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como en sintonía con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la realidad de los hechos privan sobre cualquier otra forma de apariencia, con ello quiero demostrar que lo demandado por mi representado tiene su fundamento en la verdad de los hechos que deja al desnudo la simulación o fraude laboral que pretende cometer la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, AGENCIA VALERA, en virtud de ocultar la realidad sobre las formas o apariencias y queriendo desconocer u obstaculizar en todo momento la relación laboral que se consolidó en el tiempo entre las partes, por lo que consideramos que tal conducta del patrono se enmarca en un supuesto de tercerizaciòn, que en nuestra legislación laboral es prohibida específicamente en los artículos 47 y 48 de la ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre lo cuál no tiene nada que pronunciarse el Tribunal en este auto de Admisión

de Pruebas, por tratarse de un Principio General del Derecho del Trabajo que el juez está en la obligación de conocer.
2. DOCUMENTALES:

-PRIMERO: Promueve marcada con la letra “A”, “B” y “C” contentivas de las siguientes:
1.- Copia Certificada de FIRMA PERSONAL, la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 17 de agosto de 2009, inscrita en el tomo 4-B RMPET Numero 161 del año 2009, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 69 al 74 y el objeto y la pertinencia de la prueba, radica en demostrar que previo al inicio de la relación laboral existente entre mi representado y la entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. AGENCIA VALERA ya mi representado contaba con la mencionada firma personal, lo que quiere decir que la misma no fue abierta a objeto de iniciar una relación con la referida entidad de trabajo. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promueve copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la Pepsi-Cola Venezuela, C.A., “Agencia Valera”, periodo 2014-2015, cursantes a los folios 75 al 86 del expediente. El objeto y la pertinencia de la prueba, es demostrar por una parte que conforme a la Cláusula Nª 56, literal “a” y “b” la Entidad de Trabajo conviene en mantener, para uso de sus trabajadores y/o trabajadoras de la Agencia Valera del estado Trujillo, un servicio de transporte a efectos de garantizar el traslado solo de salida del establecimiento, para la jornadas mixtas nocturnas que existen actualmente. Asimismo dicha entidad de trabajo conviene en velar por los vehículos del tercero contratado para prestar el servicio de transporte. Dicho medio probatorio tiene como fin demostrar los beneficios laborales del cual es acreedor mi representado conforme a lo plasmado en la aludida Convención colectiva. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Promueve copias simples del último estado de cuenta emitido por la institución bancaria, Banco Caroni, Baca Universal, Agencia Valera estado Trujillo, a nombre del ciudadano José de los Santos Gil Infante, titular de la cédula de identidad N° 10.311.628, cuenta personal N° 12800703770039441304, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 87 al 90 del expediente. El objeto y pertinencia de la prueba conlleva a demostrar los depósitos y pagos de salarios mensual realizados por la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C.A., “Agencia Valera”, así como el último salario devengado por el mismo. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Promueve copias simples Cálculos de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, adeudados por la entidad de Trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C.A., “Agencia Valera”, marcada con la letra “D” y “D1”, cursante a los folios 91 al 102 del expediente. El objeto y pertinencia de la prueba, consiste en demostrar los montos que adeuda la mencionada Entidad de Trabajo a mi representado, cuya cantidad asciende a Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 2.499.953,06). Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Testimoniales: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos DANNY JOSÉ BALZA GIL, titular de la cédula de identidad N° 13.896.909, con domicilio en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, Parroquia Cuba, al frente de Mercal, a 500 metros del estadio de Cubita. EDUARDO JOSÉ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.038.602, con domicilio en el Municipio Motatan del estado Trujillo, Avenida N°
2, Calle Guaito, Casa N° 30. ALIRIO ANTONIO VILLARREAL GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.043.867, domiciliado Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, Parroquia Isnotu, Sector Produaguacate III, casa S/N. El objeto y pertinencia de las testimoniales promovidas versa sobre la certeza jurídica que se derivarán de los mismos, a los fines de demostrar la relación laboral existente entre mi representado y la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A, AGENCIA VALERA. prueba de testigo ésta que SE ADMITE. Se advierte que la misma deberá ser presentada por la parte que las promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal. Así se establece.

4. PRUEBA DE INFORME: Solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie:

1.- Ordene oficiar a la Institución Bancaria Banco Caroní, Banca Universal, Agencia Valera estado Trujillo, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Invoca, Sector La Plata, del Municipio Valera del estado Trujillo, específicamente al lado del Supermercado “Su Casa”, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:
1) Si por ante esa institución bancaria se apertura la cuenta de ahorro N° 1280070377003941304, cuyo titular es el ciudadano José de los Santos Gil Infante, titular de la cédula de identidad N° 10.311.628.
2) Se informe la fecha de apertura de dicha cuenta N° 1280070377003941304.
3) Se informe si la referida cuenta bancaria ha sido cerrada, suspendida o cancelada por su titular ciudadano José de los Santos Gil Infante, titular de la cédula de identidad N° 10.311.628.
4) Se informe la fecha a partir del cual la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C.A., “Agencia Valera”, o algunos de sus representantes legales, realizaron depósitos a nombre del ciudadano José de los Santos Gil Infante, titular de la cédula de identidad N° 10.311.628, de los salarios mensuales, los cuales eran satisfechos regularmente de forma directa en la cuenta personal N° 12800703770003941304.
5) Se informe de la última fecha en la cual la entidad de Trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C.A. “Agencia Valera”, o algunos de sus representantes legales, realizaron depósitos a nombre del ciudadano José de los Santos Gil Infante, titular de la cédula de identidad N° 10.311.628, como último salario mensual por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), en la cuenta personal N° 1280070377003941304. El objeto y pertinencia de la prueba antes descrita, es para demostrar la fecha de apertura de dicha cuenta, así como la existencia de la relación laboral y los pagos de los salarios mensuales relazados (sic) a mí representado, los cuales eran satisfechos regularmente de forma directa en la referida cuenta personal desde la fecha 01-07-2010 al 30-12-2015. Prueba de informe ésta que SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, dicha solicitud de informe se canalizará a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Ofíciese lo conducente, a los fines de que dicho organismo antes mencionado remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, más seis (6) días que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de recepción de la autorización que le emita dicha Superintendencia, ubicada en la ciudad de Caracas, la información requerida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Diríjase el mencionado oficio al ciudadano Superintendente de Bancos a la siguiente dirección: Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del estado Miranda.

5. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de exhibición de documentos, a los efectos de que este digno Tribunal, ordene a la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C.A. “Agencia Valera”, proceda a exhibir documento consistente en el supuesto contrato sostenido entre el demandante ciudadano José de los Santos Gil Infante y la mencionada entidad de trabajo. El objeto y pertinencia de la prueba antes descrita, consiste en demostrar que no existe un contrato laboral ni mercantil entre el demandante y la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C.A. “Agencia Valera”, y a su vez demostrar, que la relación laboral no inicio mediante contrato sino que se consolidó en el tiempo entre las partes, lo que deja la desnudo la situación o fraude laboral que pretende cometer la aludida entidad de trabajo. Este Tribunal DESECHA la misma, por verificarse que en el Escrito de Pruebas alega el demandante de autos en su propio nombre y representación que el objeto y pertinencia es demostrar que No existe un Contrato laboral ni mercantil, y añade “… y a su vez demostrar que la relación laboral No inicio mediante un contrato”, con lo cuál se evidencia que el objeto de la prueba va dirigida a un hecho negativo y que adicionalmente se encuentra demandando la prestación del servicio, por lo que incurre en evidente incongruencia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Al folio 106 al 109 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde indica lo siguiente:

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Invoco a favor de la parte demandada empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que le favorezca. Lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte, por lo cuál no hay nada sobre que pronunciarse.
PRINCIPIO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS:
Conforme al contenido y alcance de precepto constitucional que deriva del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18 numeral 3 y 53, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como en sintonía con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la realidad de los hechos privan sobre cualquier otra forma de apariencia, con ello quiero demostrar que lo demandado por mi representado tiene su fundamento en la verdad de los hechos que deja al desnudo la simulación o fraude laboral que pretende cometer la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, AGENCIA VALERA, en virtud de ocultar la realidad sobre las formas o apariencias y queriendo desconocer u obstaculizar en todo momento la relación laboral que se consolidó en el tiempo entre las partes, por lo que consideramos que tal conducta del patrono se enmarca en un supuesto de tercerizaciòn, que en nuestra legislación laboral es prohibida específicamente en los artículos 47 y 48 de la ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre lo cuál no tiene nada que pronunciarse el Tribunal en este auto de Admisión de Pruebas, por tratarse de un Principio General del Derecho del Trabajo que el juez está en la obligación de conocer. .
2.- DOCUMENTALES:
2.1. Promueve, en dos (02) folios útiles, marcado “2”, copias simples de la Firma Personal Transporte Gil Infante, propiedad del demandante José de los Santos Gil Infante, la siguiente documental prueba los siguientes hechos: a) La Existencia de la mencionada Firma Personal, desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil. b) El objeto de principal de dicha empresa es extenso, y que se dedica al transporte, cursante a los folios 113 y 114 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.2. Promueve, en un (01) folio útil, marcado “3”, copia simple de impresión de consulta de registro de información fiscal de la firma personal propiedad del demandante José de los Santos Gil Infante, la siguiente documental prueba los siguientes hechos:
a) Que el demandante, José de los Santos Gil Infante, en su condición de propietario de la Firma Personal Transporte Gil Infante, cumple deberes formales tributarios ante el estado venezolano como empresario.
b) Que el demandante José de los Santos Gil Infante, en su condición de propietario de la Firma Personal Transporte Gil Infante, le señaló a la Administración Tributaria, que era sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, y en tal sentido declaró ante el estado Venezolano que asumía ante la República el cumplimiento de las responsabilidades que pudieron originarse de los hechos imponibles en los cuales incurriese dicha firma personal. Siendo pues el Estado Venezolano un ente único, no puede el contribuyente presentar la misma relación como de naturaleza comercial ante uno de los órganos del poder público y de naturaleza laboral ante otro, cursante al folio 115 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.3 Promueve, en dieciocho (18) folios útiles, cursante a los folios 116 al 133 del expediente, marcado “4”, copias simples de facturas emitidas por la firma personal Transporte Gil Infante, propiedad del demandante José de los Santos Gil Infante, la siguiente documental prueba los siguientes hechos:
a) Que la Firma Personal Transporte Gil Infante, emite facturas como cualquier empresa de transporte.
b) Se prueba igualmente que entre Pepsi-Cola de Venezuela, C.A. y la Firma Personal Transporte Gil Infante, propiedad del demandante José de los Santos Gil Infante, lo que existió era simples operaciones mercantiles por el transporte con el vehículo propiedad de José de los Santos Gil Infante Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.4.- Promueve, en siete (07) folios útiles, marcado “5”, copias simples de actas de asamblea de la Asociación Circunvalación 48, cursante a los folios 134 al 141, del expediente, la siguiente documental prueba los siguientes hechos: a) Que el demandante José de los Santos Gil Infante, es asociado de la Asociación Civil Línea Circunvalación 48, la cual presta un servicio público, no habiendo relación alguna entre dicha asociación y la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C.A., “Agencia Valera”. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandante exhiba las originales de los documentos que se acompañan en copia marcados “2”, “3” y “4”, por cuanto las originales las tiene en su poder, se ADMITE la prueba de exhibición, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la prueba referida a la Exhibición del Registro de Información Fiscal (RIF) y a las Facturas emitidas por la Firma Personal TRANSPORTE GIL INFANTE, de las cuáles acompañó copia la demandada de autos, y se DESECHA la Prueba en relación a Exhibir el original del Documento contentivo de la Firma Personal TRANSPORTE GIL INFANTE, por cuánto aparece promovida por la parte actora Copia Certificada de la mencionada FIRMA PERSONAL, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 69 al 74 del expediente; la cuál ya fue admitida y por tanto es IMPERTINENTE su Exhibición; en consecuencia, ordena a la parte demandante la exhibición de los otros dos documentos señalados por la parte demandada entidad de Trabajo Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., en la audiencia de juicio, por cuanto las mismas constan y fueron consignadas en copias simples por la demandada de autos. Así se establece.

4.- PRUEBA DE INFORME: Solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie:

1.- Ordene oficiar al Ministerio de Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos SENIAT, ubicada en la Ciudad de Valera, CC Galerías Country (San Diego), Municipio Valera del estado Trujillo, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:
-Si el ciudadano José de los Santos Gil Infante, en su condición de Propietario de la Firma Personal Transporte Gil Infante, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-1031116283, ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tributo, en cuyo caso se serviría indicar el tipo de tributo y la fecha que se efectuó el pago del mismo. Prueba de informe ésta que SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente a la mencionada dirección, a los fines de que la referida empresa aseguradora remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, la información requerida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Ordene oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ubicada en la Avenida principal de la Zona Industrial, Parroquia San Luís, Municipio Valera del estado Trujillo, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:
- Si el Señor José de los Santos Gil Infante, titular de la cédula de identidad N° 10.311.628, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-103116283, tiene o ha tenido inscrito en el Registro de vehículos de transporte público o privado con las placas N° AE992FV y DDAA4NT. 2) Remita copias certificadas de los documentos que contengan la información. Prueba de informe ésta que SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente a la mencionada dirección, a los fines de que el referido organismo remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, la información requerida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Ordene oficiar a la Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo, ubicada en la ciudad de Valera estado Trujillo, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:
- Si el ciudadano José de los Santos Gil Infante, titular de la cédula de identidad N° 10.311.628, ha pagado tasas y tributos por transporte público de vehículos adscritos a la Asociación Civil Línea Circunvalación 48, en cuyo caso se sirva indicar el tipo de tributo y la fecha que se efectúo el pago del mismo. Prueba de informe ésta que SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente a la Alcaldía del Municipio Valera, la cuál se encuentra despachando en las instalaciones del Parque Los Ilustres, Avenida Bolívar de Valera, a los fines de que el referido organismo remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, la información requerida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) Ordene oficiar a la Asociación Civil Línea Circunvalación 48, ubicada en la Avenida 4, entre Calles 9 y 10, Local 48, Valera estado Trujillo, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:
1) Si el señor José de los Santos Gil Infante, titular de la cédula de identidad N° 10.311.628, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-103116283, es o ha sido asociado, afiliado o avance en la Asociación Civil Línea Circunvalación 48, en cuyo caso informar si dicho ciudadano tiene vehículos de su propiedad adscritos a dicha Asociación Civil, para prestar el servicio de transporte público, su identificación, las rutas en las que presta servicio y el horario de los servicios.
2) Remita copias certificadas de los documentos que contengan la información. Prueba de informe

ésta que SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente a la mencionada dirección, a los fines de que la mencionada Asociación remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, la información requerida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes testigos: FRANCO PERROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.326.409, y GUSTAVO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.762.000, prueba de testigo ésta que SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que la misma deberán ser presentados por la parte que las promueve en la audiencia de juicio, con sus identificaciones correspondientes y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ