REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO TP11-O-2017-000008
QUERELLANTES: ROBERT DANIEL MATHEUS PALENCIA, LUÍS ANTONIO SANTANA, ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRALTA, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, JEAN CARLOS CHIRINOS y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.430.426, 10.399.872, 12.458.632, 9.168.537, 9.173.973; domiciliados el primero en el Sector las Lomas, Sector Las Seis Casa, Casa s/n parroquia San Luís, el segundo en Sector Las Brisas de Cubita Casa s/n Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, el Tercero en Urb. Las Lomas Edif.. 4 Apartamento 9 parroquia San Luís, Municipio Valera, el cuarto en el Sector Urb. Don Rómulo Betancourt Calle Principal, Casa s/n Sector la Floresta parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, el quinto en Av. 4 Colinas la Concepción Sector 3 Casa s/n Parroquia Juan Ignacio Montilla en el Municipio Valera, el sexto en el Sector Vía Chimpire Barrio Alberto Ravell, Casa s/n frente al Estadio de Motatan Municipio Motatan del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: PROCURADOR DE TRABAJADORES ABOGADO RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.886.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DE VALERA ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: JOSÉ KARKOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 7.108.427.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO LABORAL CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


En auto de fecha 17 de Marzo de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, debiendo pronunciarse sobre la admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:
Se observa de las actas procesales, que en la Querella contentiva de la acción de Amparo Laboral conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, los querellantes indican como el objeto de su pretensión:
“…La restitución del derecho al salario como lo establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como se establece en los decretos presidenciales. Se restablezca Constitucionalmente el Derecho al Salario, en la Alcaldía de Valera del estado Trujillo, la cual se encuentra ubicada en la Avenida 11 entre Calle 7 y 8 Edificio Municipal 1er Piso, Sector Centro Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera Estado Trujillo, siendo su represente legal el ciudadano José Karkom, Alcalde del Municipio Valera Estado Trujillo.
Con el fin de salvaguardar los derechos infringidos como son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, al salario, a la educación y la salud, en razón de que el estado Venezolano es democrático y social de Derecho y de Justicia, con respecto al pago del salario adeuda a los trabajadores y trabajadoras, sea asumido por la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, toda vez que resulta conveniente para la protección constitucional, conforme al articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna, lo cual se logra declarando su carácter inembargable y estableciendo la obligación para el patrono de pagarlo periódicamente en moneda de curso legal”
Anexaron a su Demanda los siguientes recaudos:
1) Copia Simples constante de un (1) folio de Acta de de la defensoría del Pueblo de fecha 12 de diciembre de 2016, cursante al folio 7 del expediente.
2) Copias simples constante de once (11) folios, referidas a Notas de Prensa de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, cursante a los folios 8 al 18 del expediente.
3) Copia simple de constante de un (1) folio de Acta de Nacimiento, que presenta el ciudadano José Ismael Chacin, quien tiene un hijo de nombre Ismael José Chacin Suárez, fecha de nacimiento 20 de julio de 2016, cursante al folio 19 del expediente.
1. DE LA COMPETENCIA:
Se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; por tanto, debe establecerse en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral, con el fin de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el Recurso de Amparo interpuesto.
En el presente caso, los querellantes señalan como el objeto de su pretensión:
“… ha violentado nuestro derecho Constitucional al salario, antes referido hechos y violación de la norma del derecho al salario y violación de los Decretos Presidenciales u omisión contumaz, que impide y viola mi derecho al salario y deber de trabajar para garantizar mi subsistencia y el de mi familia que configura el derecho que se me vulnera, aun cuando al hecho que se restablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la norma Constitucionales que se ordene la RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL DERECHO DE SALARIO Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR A FAVOR DE NUESTRA PERSONA COMO TRABAJANDORES; es lograr concluir que es procedente intentar esta pretensión de ACCION DE AMPARO LABORAL, como única vía para restituir el derecho que legalmente me corresponde, para lo cual el Tribunal a su digno cargo tiene competencia al ordenar al agraviante el acatamiento de la misma, o sea, NOS SEA CANCELADO NUESTRO SALARIO SEMANAL HASTA QUE SE DICTE LA SENTENCIA (según criterio jurisprudencialmente establecido al respecto por el cuál se computan desde la constancia en autos de la notificación del patrono) hasta que se haga efectivo la readmisión del derecho al salario de mi salario semanal en nuestra condición de OBREROS de la ALCALDIA DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, a falta de convencimiento del demandado. En consecuencia, Ciudadano Juez ante la evidencia de que en efecto se me ha vulnerado el derecho al salario y el derecho al trabajo, puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Decisión Administrativa dictada a nuestro favor, le solicito formalmente ordene a los Representantes de la ALCALDIA DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; la cuál se encuentra ubicada en la AVENIDA 11 ENTRE CALLE 7 y 8 EDIFICIO MUNICIPAL 1ER PISO SECTOR CENTRO PARROQUIA MERCEDES DIAZ MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, siendo su Representante Legal el ciudadano: JOSE KARKOM, ALCALDE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO, para cumplir voluntariamente con la orden de RESTITUCION DEL DERECHO AL SALARIO de mi salario semanal por la prestación del servicio, acordados a nuestro favor; caso contrario ordene la ejecución forzosa del hecho de la cancelación del derecho de mi salario; reestableciendo así el orden jurídico y en consecuencia se restituya el derecho al salario que constitucionalmente que no asiste, pero que la ALCALDIA DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO…infringe y se niega contumazmente en acatarla,” en consecuencia, los querellantes utilizan la Acción autónoma de Amparo Constitucional con Amparo Cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida que señalan. Así se establece.
Siendo que el objeto de la pretensión tiene relación directa con el hecho social trabajo, que forma parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, así como con los asuntos cuya competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ubica al caso concreto dentro del ámbito de competencia de los Tribunales del Trabajo y, específicamente, a los Tribunales de Juicio del Trabajo, por ser éstos los que conocen de la fase de juzgamiento; este Tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
En relación a los fundamentos de hecho que los querellantes denuncian en su escrito, se resume en lo siguiente:
“…El día 06 de mayo de 2016, ingresamos a trabajar para la entidad de trabajo: Alcaldía de Valera del estado Trujillo, la cual se encuentra ubicada en la Avenida 11 entre Calle 7 y 8 Edificio Municipal 1er Piso, Sector Centro Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera estado Trujillo, siendo su representante legal el ciudadano JOSE KARKOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.108.427, prestados nuestros servicios como OBREROS en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, devengando una remuneración SEMANAL DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.852,25), mas bono de alimentación, me lo cancelan a Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), cumpliendo una jornada de Trabajo de LUNES A VIERNES, en horario de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., siendo el caso, que nosotros como trabajadores y trabajadoras de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, que venimos laborando para es entidad de trabajo desde hace varios años y hemos ocupando distintos opuestos de trabajo como obreros, obreras, personal contratado, jubilados y pensionados; como contraprestación de nuestros servicios hemos venido percibiendo un salario de manera regular, continua y permanente a través de cuentas de nóminas del Banco de Venezuela, bajo la siguiente modalidad, obreros y obreras de forma semanal, el personal contratado, jubilados y pensionados quincenalmente, sin embargo durante el transcurso del presente año 2017, la máxima autoridad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, el ciudadano JOSÉ KARKOM, ya identificado, a través de vías de hecho u omisión no ha honrado el derecho del pago de salario, aun cuando han cumplido a cabalidad todos sus deberes previstos en las leyes que rigen la materia, colocándolos en una situación de flagrante vulneración, que no les permite a un número de Mil Ochocientos (1800) trabajadores, trabajadoras y a su entorno familiar vivir con dignidad y satisfacción por no cubrir nuestras necesidades básicas. Que al suspender el pago del salario de los mencionados trabajadores y trabajadoras, la Alcaldía del Municipio Valera, vulneró flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al patentizarse un despido masivo...
En vista de las graves violaciones a principio y garantías constitucionales que atentan contra los derechos constitucionales de los aproximadamente Mil Ochocientos (1.800) trabajadores y trabajadoras de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por lo argumentos existentes es que Juramos la urgencia del caso, y solicitamos igualmente medida cautelar a favor de los trabajadores y trabajadoras antes mencionados con el fin de salvaguardar los derechos infringidos como son el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho al trabajo, al salario, a la educación y la salud, en razón de que el Estado Venezolano es democrático y social de Derecho y de Justicia, con respecto al pago del salario adeuda a los
trabajadores y trabajadoras, sea asumido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, toda vez resulta conveniente pata la protección constitucional, existiendo una grave violación, ello conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que el presunto agraviante en el presente caso es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, en su sede oficial, para lo cual solicitamos sea formalmente emplazada. Así mismo solicitamos conforme a lo previsto en la Ley sean libradas a las notificaciones de rigor tanto a la Procuraduría General de la República como a la Fiscalia General de la República, para su participación en el proceso-
Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencias de fecha 24 de marzo de 200, caso corporación L´ Hoteles, C.A.; de fecha 26 de enero de 2001, expediente N° 001748, sentencia N° 45; de fecha 12 de marzo de 2001, expediente N° 01-0289, sentencia N° 330, entre otras, que dispuso que el peticionaste de medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso, y que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada depende del sano criterio del juez, de las máximas de experiencia y del examen detenido de los hechos planteados y de las pruebas presentadas con el presente Recurso de Amparo Constitucional.
Solicitaron que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la ley valorado en la definitiva declarando con lugar el recurso y consecuencias restituyendo las situación jurídica infringida, con fundamento en lo previsto en los artículo 49, 83, 87, 89, 91, 93, y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2,5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales igualmente contemplados en los artículos 6 y 12 de la Organización Internacional del Trabajo el cual establece la Protección del Salario"
Así mismo señalaron en su escrito: “Ciudadano Juez el procedimiento irrito, discriminatorio y arbitrario, lo que convierte de esta manera los actos administrativos en ilegales, si se puede llamar de esta manera, a un acto administrativo arbitrario y carente de pronunciamiento de toda legalidad, violentando el derecho al salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante u falso supuesto que está plenamente demostrado...
Ciudadano Juez por todos los elementos probatorios existentes pido muy respetuosamente conjuntamente con el presente recurso de amparo laboral constitucional MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito Medida Cautelar de Amparo Constitucional por considerar que se violaron los Derechos y Garantías Constitucionales.”
Fundamentaron su reclamo en los artículos 24, 26, 27, 32, 87, 91, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 01, 11, 23, 24, 32 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 02, 06 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y violación de los artículos 6 y 12 del Convenio de la Organización Internacional del trabajo (OIT), el cuál establece la protección del salario.
Se observa del escrito presentado que la pretensión solicitada por los ciudadanos: ROBERT DANIEL GONZÁLEZ MATHEUS PALENCIA, LUÍS ANTONIO SANTANA, ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRALTA, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, JEAN CARLOS CHIRINOS y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.430.426, 10.399.872, 12.458.632, 9.168.537, 9.173.973, contra la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, en la persona de su representante legal ciudadano José Karkom, indicando que el Tribunal tiene competencia al ordenar al agraviante el acatamiento de la misma, o sea que restituya la situación Jurídica Infringida, del pago del salario semanal desde la fecha 31 de diciembre de 2016 y solicitó conjuntamente con el presente Recurso de Amparo Laboral
Constitucional MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que se violaron los Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia solicitó que se restituya la situación jurídica infringida al pago del salario semanal con los respectivo aumentos Salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción de Amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y espacialísima, que supone su utilización sólo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial para su resarcimiento sino ésta. Ello se fundamenta en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 1566, de fecha 14 de Noviembre de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cuál indicó lo siguiente:
“...Sin embargo, resulta necesario hacer referencia además al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”
Sobre la citada disposición, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: Jorge Luís Hidalgo).
…omissis…
Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinsón Martínez Guillén”) o, en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.”
De manera que en referencia al mencionado criterio pacifico, reiterado y vinculante de nuestro Máximo Tribunal, respecto del carácter excepcional de la acción de amparo constitucional y de su inadmisibilidad, ante la existencia de otros remedios procesales previstos en la legislación, observa quien aquí juzga, en el caso de autos, los querellantes de autos, denuncian la violación de normas de orden constitucional y que se le han violentado el Debido proceso, derecho a la defensa, el derecho al trabajo, al salario, a la educación y a la salud, indicando que el Tribunal tiene competencia para ordenar al agraviante la restitución del derecho al salario como lo establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como se establece en los decretos presidenciales, y adicionalmente pide Medida Cautelar de Amparo de
Suspensión de los efectos del Acto Administrativo.
Es oportuno revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuál establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Corresponde entonces de conformidad con dicha norma, verificar la existencia de una vía ordinaria no transitada por la parte querellante.”
En el presente caso, los QUERELLANTES manifiestan que son trabajadores activos de la querellada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y reclaman: “…La restitución del derecho al Salario como lo establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como se establece en los decretos presidenciales.” ( Folio 3 del expediente), así como alegan que se patentizó un Despido Masivo, observando que su situación laboral lo encuadra dentro de los Trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y por el Fuero Paternal que alega y demuestra en actas; cuya protección tiene un procedimiento regulado en los artículos 95 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un remedio procesal ordinario para reclamar la restitución de la situación jurídica infringida cuando se es acreedor del derecho a la inamovilidad laboral, en los términos siguientes:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.
No consta en actas procesales, de las pruebas ofertadas por los Querellantes que tal procedimiento se cumplió por ante el Órgano Administrativo, ni que se haya emitido Providencia Administrativa alguna, si no en actas, se evidencia Documental en copia contentiva de Acta que cursa al folio 07 del expediente, levantada en las instalaciones del palacio Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera en fecha 12 de Diciembre de 2016, con la Presencia de la Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo Abogada MARIA ELENA CAÑON, el Alcalde Ciudadano JOSE KARKOM, el Sindico Procurador Municipal, Concejales, Legislador del Concejo Legislativo, y uno de los trabajadores aquí querellante ciudadano ROBERT MATHEUS, en la que dejan constancia de “…tomar la decisión de Reenganchar a todos los trabajadores que cuentan hasta la presente fecha con Providencia Administrativa otorgada por la Inspectoria del Trabajo de Valera y dejando pendiente la revisión de los que aún no cuentan con providencias administrativas…” , por lo que evidencia quién aquí decide que existen Providencias Administrativas otorgadas por la Inspectoria del Trabajo de Valera en el presente caso. .
De importancia capital es menester recordar, que con la entrada en Vigencia en fecha 07 de Mayo de 2012, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se dotó a los Trabajadores de un texto legal para hacer letra viva los postulados de nuestra Constitución, erigiéndose en la misma la materialización del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el Artículo 2 de la Carta Magna, al otorgar a los órganos administrativos de amplios poderes para hacer valer sus decisiones y otorgar la protección adecuada al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores como sujetos protagónicos de los procesos sociales.
En primer lugar dentro de este cuerpo legal se encuentra el Artículo 94 el cuál establece:
“Los Trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cuál deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del trabajo…
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder Popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones y providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.” (remarcado y subrayado del Tribunal)
Igualmente, el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Artículo 425: Cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”.” (Subrayado y remarcado de este Tribunal)
De tal manera que como se observa en la mencionada norma, hay un procedimiento ordinario en sede administrativa expedito, que garantiza a los Trabajadores la protección de sus derechos de una forma casi inmediata.
Igualmente es conveniente recordar las funciones que le encomiendan la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a las Inspectorias del Trabajo, en el artículo 507 el cuál establece:
“Artículo 507: Las Inspectorias del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

7. Imponer las sanciones por incumplimiento a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial…”

Y el Artículo 509 ejusdem dispone:

“Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:

4) Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la Ley.
5) Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la Ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6) …
9) Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se les haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

11) Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.”
El artículo 513 establece el Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras por ante la Inspectoria de Trabajo, sobre las condiciones de Trabajo: y el artículo 523, 533 y 534 de la misma ley establece la sanción que recibirá el patrono por la Infracción en el pago del salario y el artículo 546 establece que en caso de no poderse hacer efectivas las penas de multas los infractores sufrirán la de arresto entre 10 y 90 días, debiendo el Inspector o Inspectora solicitar la intervención del Ministerio Público, como igualmente el artículo 95 de la mencionada Ley establece la Competencia del Ente Administrativo en caso de Despido Masivo.
En consecuencia, se verifica que dentro de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se encuentra una gama de normas destinadas a proteger al Trabajador y el Procedimiento a seguir por ante el Órgano Administrativo, sin lugar a inequívocos, para garantizar los Derechos de los Trabajadores en el proceso social de trabajo, otorgando las más amplias facultades a los INSPECTORES DEL TRABAJO para que actúen por mandato legal, y que en el presente caso, no se verifica que haya acudido al mencionado órgano en busca de la protección que establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, verificándose así que no es la Acción de Amparo la vía idónea para tutelar los derechos de los
trabajadores aquí Querellantes, por cuánto existe un procedimiento que se ventila ante la sede administrativa para la obtención de la situación jurídica infringida en forma prácticamente inmediata y aunado a ello existen los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuya competencia está prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuáles admiten demandas por el procedimiento ordinario con motivo de la Retención de Salarios y pago de Diferencias Salariales por Decretos Presidenciales, y reclamo del pago del Beneficio de Alimentación, en cuyo caso igualmente los querellantes disponen de vías ordinarias distintas a la del Amparo, para la satisfacción de las pretensiones de contenido patrimonial o pecuniario, por lo que es forzoso establecer, que en el presente caso se verifica la existencia de una causal de inadmisibilidad, al existir el procedimiento ordinario de calificación de despido, reenganche y restitución de la situación jurídica infringida previsto en el precitado artículo 425 de la ley sustantiva laboral, con las funciones de los Inspectores del Trabajo previstas en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, o por vía jurisdiccional mediante procedimiento ordinario, consagrado en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Siendo oportuno señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/2006 en Sentencia Nº 2405, Expediente Nº 06-0605, caso María Azcoaga Elizondo en amparo en contra de “(…) la Universidad Bolivariana de Venezuela al no reconocerle la condición de Miembro Ordinario de Personal Docente y de Investigación (…)”, la cual “(…) no ha cumplido con su obligación de pagar el salario y los beneficios que le corresponden (…)”, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estellla Morales de Lamuño, en la que se estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, y en relación a la acción de amparo propuesta, esta Sala al advertir que la situación denunciada como lesiva de los derechos constitucionales invocados se origina por la presunta suspensión del sueldo y demás beneficios laborales, desde el mes de junio de 2005, estimó necesario verificar si dicha Casa de Estudios realizó la suspensión del sueldo sin excluir de la nómina de trabajadores a la parte accionante, vale decir mediando relación laboral, por lo que ordenó a la Universidad Bolivariana de Venezuela, que informase acerca de la situación laboral de la quejosa, así como lo relativo a los beneficios laborales objeto de la presente acción, para así pronunciarse acerca del amparo constitucional.
(Omissis)

En relación a la información suministrada por la Universidad Bolivariana de Venezuela, esta Sala observa que la situación que configuraba el hecho lesivo a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados ha cesado, en virtud del pago de los pasivos laborales a favor de la parte accionante y la normalización en la cancelación de su salario, lo cual a su vez implica la respuesta por parte de dicha institución a las solicitudes elevadas por la quejosa, respecto a su situación laboral, constituyendo una cesación a la violación o amenaza de violación al derecho constitucional afectado.
En tal sentido siendo esta una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”’, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo.

(Omissis)

Ahora bien, considera la Sala importante señalar que los profesionales docentes cuentan con el recurso contencioso funcionarial para la satisfacción de las pretensiones de contenido pecuniario. En tal sentido, SE ADVIERTE A LA QUEJOSA QUE EN FUTURAS OPORTUNIDADES DEBERÁ INTENTAR EL MENCIONADO RECURSO, EN VIRTUD DE QUE RESULTA EL MEDIO IDÓNEO para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas -de ser el caso-, en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de docentes universitarios.” (Remarcado, cursivas y mayúsculas agregadas por este Tribunal)
Del transcrito criterio jurisprudencial se evidencia que los reclamos de contenido pecuniario al tener recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, no es la vía idónea el Recurso de Amparo.
Igualmente verifica esta juzgadora de las actas procesales, que los querellantes de autos, peticionaron adicionalmente al Amparo Laboral, Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo, fundamentándose en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la mencionada norma está referida al ejercicio de la Acción de Amparo conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 88 del 14 de marzo del año 2000 (Caso: Ducharne de Venezuela, C.A), en la que se estableció el procedimiento a seguirse en los casos en que se interponga de manera conjunta recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad y pretensión de amparo cautelar contra actos normativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,lo cuál no se desprende las actas que la pretensión está dirigida a un Recurso Contencioso Administrativo, lo que evidencia la errónea solicitud realizada. Igualmente, al no ser admisible la petición principal, esto es el Amparo laboral, carece de relevancia y legitimidad jurídica pronunciarse sobre acciones subsidiarias que penden de ella, lo cuál como ya se estableció el Amparo Cautelar se solicita en un Recurso de Nulidad, que no es el caso de autos e igualmente solicitan la Suspensión de los Efectos del Acto administrativo sin indicar el acto al que se refieren. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO LABORAL CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por los ciudadanos: ROBERT DANIEL MATHEUS PALENCIA, LUÍS ANTONIO SANTANA, ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRALTA, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, JEAN CARLOS CHIRINOS y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.430.426, 10.399.872, 12.458.632, 9.168.537, 9.173.973; domiciliados el primero en el Sector las Lomas, Sector Las Seis Casa, Casa s/n parroquia San Luís, el segundo en Sector Las Brisas de Cubita Casa s/n Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, el Tercero en Urb. Las Lomas Edif.. 4 Apartamento 9 parroquia San Luís, Municipio Valera, el cuarto en el Sector Urb. Don Rómulo Betancourt Calle Principal, Casa s/n Sector la Floresta parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, el quinto en Av. 4 Colinas la Concepción Sector 3 Casa s/n Parroquia Juan Ignacio Montilla en el Municipio Valera, el sexto en el Sector Vía Chimpire Barrio Alberto Ravell, Casa s/n frente al Estadio de Motatan Municipio Motatan del estado Trujillo, contra la Entidad de Trabajo: ALCALDÍA DE VALERA ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Alcalde Ciudadano: JOSÉ KARKOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 7.108.427.SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda la notificación mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, y remítase copia certificada de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el Veintiuno (21) de marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Juicio



Abg. Aura Estela Villarreal
La Secretaria



Abg. Egleida Ruiz