REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000009
PARTE ACCIONANTE: JOSE GUZMAN CACERES MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.354.883, domiciliado en C. C Plaza piso Nª 06 Oficina Nª 06-07 de la Ciudad de Valera Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JENNY PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.813.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO No. 066-2016-00029, de fecha: 30 de Mayo de 2016, contenida en el expediente No. 066-2016-01-00040.
Revisadas las actuaciones contentivas de demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, presentada por la Abogada: JENNY PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.813; en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSE GUZMAN CACERES MATERANO, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.354.883, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2016-00029, de fecha: 30 de Mayo de 2016, contenida en el expediente No. 066-2016-01-00040; con fecha de entrada en este órgano jurisdiccional el 24 de Marzo de 2017; y como quiera que en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., en la cuál se estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, por lo que siendo Competente el Tribunal y encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, se indica lo siguiente:
La Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 33, los Requisitos que debe contener la Demanda en los Procesos de Nulidad, de la siguiente manera:
“Articulo 33: El Escrito de la Demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cuál se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La Relación de los Hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuáles se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del Poder…” (subrayado de este Tribunal)
Observando en el caso de autos, que la demanda de nulidad presentada, no cumple totalmente con los requisitos exigidos en la mencionada norma, específicamente lo dispuesto en los ordinales 2°, y 3°, relativos a señalar el Nombre, apellido y domicilio de las partes, y si alguna de las partes fuese persona jurídica debe indicar los datos de su creación, evidenciándose de las actas procesales que no aporta en el Libelo consignado los datos de la parte accionada Inspectoria del Trabajo, ni su dirección, así como tampoco los datos de creación de la persona jurídica del Tercero Interviniente ni su representante ni el domicilio.
Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que si el escrito presentado resultase Ambiguo o Confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que haya constatado.
En consecuencia, habiendo constatado este Tribunal los errores y omisiones señalados en el libelo de demanda presentado, ordena al Accionante su corrección dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad. En tal sentido, deberá el Accionante en el plazo indicado consignar un nuevo escrito libelar corregido, en el cual se subsanen las siguientes omisiones:
1) Indicar los datos de la parte accionada: nombre y apellido y el carácter con que actúa y el domicilio.
2) Indicar los datos del Tercero Interviniente: Nombre y apellido y el carácter con que actúa en representación de la empresa Beneficiada del Acto Administrativo, y los datos relativos a su creación y registro, y el domicilio.
Notifíquese mediante boleta a la parte accionante ciudadano: JOSE GUZMAN CACERES MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ,10.354.883, domiciliado en el Centro Comercial Plaza Mall 1, piso 6 Oficina 06-07 Sector Las Acacias, Valera Estado Trujillo, de conformidad con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Cúmplase.
Igualmente se observa de las actas procesales en el presente asunto que ingresa para el conocimiento de esta juzgadora, el instrumento Poder otorgado en fecha 22 de Noviembre de 2016, por el Ciudadano: JOSE GUZMAN CACERES MATERANO, parte accionante en el presente asunto a la Abogada: JENNY PIRELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 71.813 para que lo represente en el presente juicio; y siendo que la suscrita jueza, tiene causal de inhibición prevista en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual ha sido declarada Con Lugar en otros asuntos, en incidencias que han estado a cargo de diferentes Tribunales Superiores Accidentales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre ellos el asunto:
1) TC11-X-2012-000003, a cargo del Juzgado Superior Décimo Noveno Accidental del Trabajo, el cuál mediante sentencia de fecha 03 de Junio de 2014, declaró Con Lugar la inhibición planteada por la suscrita jueza, siendo Jueza Superior laboral.
En tal sentido, la referida Abogada, está en conocimiento de que la suscrita jueza tiene impedimento subjetivo en su contra, derivada de la causal de Amistad manifiesta entre ella y mi persona, y en aplicación supletoria del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cuál prevé lo siguiente:
“Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
Infiriéndose de dicha norma la potestad que tienen los jueces de excluir de la representación o asistencia de las partes en juicio a los abogados que se encuentren incursos en las causales de recusación o inhibición previstas en el artículo 82 ejusdem, cuyo numeral 18° coincide con la causal prevista en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la cual, en juicios previos a éste, ha sido declarada con lugar la inhibición de la suscrita jueza respecto de la Abogada JENNY PIRELA HERNANDEZ; y por cuánto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 2372, de fecha 9 de octubre de 2002, sentencia N° 2876, de fecha 20 de noviembre de 2002, sentencia No. 1917 de fecha 19 de octubre de 2007, y en la Nº 1635, de 2 de noviembre de 2011, estableció criterio referido a la constitucionalidad del precitado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y dejando claro que es una limitación temporal para el ejercicio del derecho de representación, por lo que compartiendo criterio de las ya referidas decisiones se materializa la potestad que tiene el Juez de excluir de la representación de las partes -en los juicios que tenga bajo su conocimiento- a los abogados que a sabiendas que existe en ellos causales que pueden hacer que el Juez se inhiba o pueda ser recusado, aceptan litigar en dichas causas, por lo que verificado como ha sido los supuestos de la Inhibición y que ya ha sido declara Con Lugar entre la suscrita y la Abogada: JENNY PIRELA HERNANDEZ, y llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 83 ejusdem, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, queda separada del conocimiento del presente asunto. En tal sentido, la suscrita jueza seguirá conociendo de la presente causa, toda vez que su impedimento sólo obra contra la referida Abogada, apartada del caso por efecto de la presente resolución. Así se establece.
La Jueza de Juicio
Abg. Aura E. Villarreal La Secretaria,
Abg. Egleida Ruiz