REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-001019
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA PASTORA VARGAS PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-4.720.840.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 63.072.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS MENDOZA & MENDOZA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Miércoles (15) de Marzo de 2.017, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 8 de Marzo de 2017, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni por si, ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 23 de Marzo de 1983 y finalizó el 31 de diciembre de 2015. 2.- Que el cargo que desempeño la ciudadana ANA PASTORA VARGAS, al servicio de la demandada fue de SECRETARIA, en un horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. 3- Que la Trabajadora RENUNCIA VOLUNTARIAMENTE. 4- que su último salario devengado fue de 12.250 Bs. mensuales.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Contratación Colectiva del sector de la industria de la construcción vigente, la Ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.
En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:
1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD; conforme a lo dispuesto en los artículos 141 y 142 literales C y D le corresponden a la trabajadora por el tiempo de treinta y dos años (32) diez meses (10) meses y veintiocho (28) días, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 12.500,00 y un salario integral de Bs. 520,82
PRESTACIONES. SOCIALES .ART.141 Y 142 LOTTT
Periodos Días a Pagar Salario Total
AÑO- 1983-2015 1022 Bs. 520,82 Bs. 532.278,04
SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 532.278,04
2.- SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Periodos Días a Pagar Salario Total
AÑO -1983-2015 VACACIONES 990 Bs. 520,82 Bs. 515.611,80
AÑO -1983-2015 BONO VAC 990 Bs. 520,82 Bs. 515.611,80
SUB-TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 1.031.223,60
4.- TERCERO: UTILIDADES
Periodos Días a Pagar Salario Total
AÑO -1983-2015 990 Bs. 520,82 Bs 515.611,80
SUB-TOTAL UTILIDADES Bs 515.611,80
5-.CUARTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: desde la fecha en que fue publicado en gaceta el pago obligatorio noviembre del año 2011 hasta que la trabajadora renuncio, ya que durante la relación laboral nunca le fueron cancelados.
Periodos Días a Pagar ticket diario Total
AÑO 2011-2015 1100 Bs. 225,00 Bs. 247.500,00
SUBTOTAL TIKET DE ALIMENTACION Bs. 247.500,00
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS ML SEISCIENTOS TRECE CON CUARENTA Y CUATRO, (Bs. 2.326.613,44) cifra que deberá pagar la accionada a el Trabajador y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana ANA PASTORA VARGAS PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-4.720.840, asistida por el profesional del derecho el profesional del derecho NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 63.072, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIAS MENDOZA & MENDOZA, C.A..
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
Los Intereses sobre las prestaciones sociales deben ser calculados por el experto contable nombrado por el tribunal.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (16/01/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Se condena en costas a la parte demandada.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
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