REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2017-000051
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR AMILCAR LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.937.341.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho FRANCELYS TORREALBA y EDWARD ALEXANDER VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.609 y 262.968 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho JESUS DA SILVA VASQUEZ y FRANCISCO LLAMOZAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 32.441 y 102.285 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho JESUS DA SILVA VASQUEZ y FRANCISCO LLAMOZAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 32.441 y 102.285 respectivamente, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A cualidad que se evidencia en el documento poder ya agregado a los autos, parte demandada, mediante la cual solicita que llame como “Tercero” de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo a la empresa ASO, debidamente domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Miranda en fecha 19 de Junio de 1991, bajo el Nro 42 Tomo 141-A.
En tal sentido este despacho se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 14 de Febrero de 2017, este Juzgado admite a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR AMILCAR LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.937.341, en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A, por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, librándose el mismo día cartel de notificación a la accionada.
En fecha 13 de Marzo del 2017, la secretaria adscrita a este circuito del Trabajo de esta Circunscripción certifica para que comiencen a transcurrir los lapsos para la celebración de la Audiencia Preliminar previo vencimiento del término de la distancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras cosas: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero…respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
La intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la oportunidad para hacerlo se circunscribe al hecho de que su petición conste en autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar hasta el día en que efectivamente se verificará, por lo que conducente es proceder a notificarlo para que comparezca.
Así las cosas, la parte demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A , con domicilio principal en la ciudad de Caracas y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido, para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR y por consiguiente se acuerda la notificación de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SERTEMAIN, R.L , en la siguiente dirección: carrera 6, esquina calle 59, Nº 6-6, Barquisimeto Estado Lara, e inscrita ante el Registro Inmobiliario segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de Junio del año 2008, bajo el Nro 46, Tomo 16, a los fines de que comparezca ante este despacho, para que se de inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales, amén de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas indica: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal…”. Asimismo se ratifica el auto de admisión de demanda de fecha 27 de Mayo de 2.013, dejando sin efecto la certificación practicada el 14 de febrero de 2017 y la nueva oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, vencido el térmico de la distancia cuatro (4) días al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga el Secretario de la notificación de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SERTEMAIN, R.L, todo ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al poder suficiente que se requiere en el cartel, en apoyo de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2000, criterio acogido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, número 091 del 10 de febrero de 2004 y la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto RCL AA60-S-2004-000056 y con ello evitar reposiciones inútiles. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acuerda el llamado a tercero de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SERTEMAIN, R.L, conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su notificación por auto separado. LÍBRESE CARTEL otorgándole los días de término de la distancia.
Déjese transcurrir los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2017.
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
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