REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho (8) de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2012-001784
PARTE DEMANDANTE: LUIMAR CAROLINA CARPIO ROSENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.921.451.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.815.
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, tomo 2-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO y HADILLI FUADI GOZZAONI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.331 y 121.230, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÒN DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de Septiembre de 2016, la profesional del derecho SANDRA CASTILLO, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 90.331 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada MERCK S.A, mediante diligencia IMPUGNO, la experticia consignada por la experto BEATRIZ ELENA SANTANA , consignada en 20 de septiembre del 2016 que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso procesal para solicitar la revisión de la experticia complementaria del fallo consignado en fecha 20 de septiembre del 2016 en la cual se establece que el monto indexado a pagar es por la cantidad de 1.953.344,85Bs.
Al respecto se debe señalar que la mencionada experticia se encuentra fuera de los limites y además resulta inaceptable por excesiva por las siguientes razones: de la corrección monetaria : se ordeno el pago de los siguientes conceptos y cantidades especificas : Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades Bs. 102.655,97 diferencia de salario adeudado variable: 66.431,35; salario fijo retenido Bs. 12.524,45; prestación de antigüedad e intereses Bs. 43.935,80 Indemnización prevista en la cláusula 60 del contrato colectivo Bs. 33.857,00 para un total de Bs. 259.404,57.
Para actualizar el monto de la prestación de antigüedad, el experto expresa su operación a través de los siguientes parámetros y siguiente cuadro (folios 38 de la experticia).
Por otro lado y para actualizar el monto de los demás conceptos laborales, el experto expresa su operación a través del siguiente cuadro (folio 40 de la experticia).
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto que la sentencia objeto de ejecución se encuentra clara al determinar la fecha a partir de la cual debe determinarse la indexación judicial del monto condenado por prestación de antigüedad, esto es la fecha de la notificación; así como el parámetro para el calculo de la indexación judicial, resulta evidente que la experticia contiene cálculos que se encuentran fuera de los limites del fallo y además resulta inaceptable por excesiva. . Es todo (…)” (Subrayado del Tribunal).
Para este despacho antes de emitir un pronunciamiento considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Mediante acta de fecha 23 de Febrero de 2017 (folio 60), se dejó constancia de la celebración de la reunión con los expertos, en la cual presentaron en forma escrita y expusieron oralmente su informe conjunto con relación al trámite de la impugnación de la experticia complementaria del fallo advenido en este proceso, siendo levantada dicha acta, agregándose al expediente, en ese mismo acto, el documento escrito contentivo del referido informe. En dicha oportunidad, el Tribunal, se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo sobre la fijación de la estimación definitiva.
De la revisión de la experticia complementaria del fallo, cursante del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41), objeto de impugnación, así como de la experticia de revisión cursante al folio sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66), consignada a los efectos de la fijación de la estimación definitiva; y con fundamento en lo establecido, determinado y condenado en la sentencia definitiva dictada en este proceso por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 4 de Agosto de 2014, se observa lo siguiente:
En relación al primer punto objeto de impugnación, se observa que en el informe pericial objeto de impugnación, en la aplicación del método usado para obtener el monto resultante del ajuste por inflación sobre los montos condenados, la experta uso el método porcentual, el cual es acogido por la doctrina de la Sala de Casación Social tal como lo fue ordenado en la sentencia firme.
En virtud de lo analizado se llega a la conclusión que el informe pericial presentado por la experta Beatriz Santana es tomado como valido para el resultado de esta estimación ya que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en fecha 4 de Agosto del año 2014 folios 171 al 186 de las presentes actuaciones. Y así se decide
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
[…]” Conforme a la doctrina de la Sala, la experticia complementaria del fallo es procedente para fijar el monto de las prestaciones sociales de los trabajadores, cuando la existencia de tales prestaciones sociales de los trabajadores, cuando la existencia de tales prestaciones hayan sido acreditadas en el juicio, como ocurre en el caso concreto, pero el Juez con los electos constantes en el expediente no puede hacer el calculo del monto correspondiente. Es entonces cuando entran en acción los expertos, quines si pueden obtener elementos fuera del expediente para hacer la respectiva fijación. Sentencia Reiterada por la SCC, en fecha 15/10/1992 Ponente Magistrado Carlos Padilla en el juicio Naud Fabián Durango Vs C.A Ficasa Sociedad de Capitalización. Exp. Nº 91-0115 […]”. (Negritas Agregadas del Tribunal).
Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los Trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
De acuerdo con lo anterior el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“[…]En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito[…], establece además […]En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo, formulada por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: la validez de la Experticia complementaria del fallo consignada por la Licenciada BEATRIZ ELENA SANTANA en fecha 20 de septiembre del 2016 que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones.
TERCERO: Los honorarios de las expertas y experto BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS (SESENTA Y CUATRO 64 U.T) , LUZ MARIA ESCALONA y WILFREDO ECHEVERRÍA, fijados en la cantidad de CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (160 U.T) es decir Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T) para cada uno de los expertos revisores mediante cheque de gerencia a nombre de cada uno de los expertos anteriormente nombrados, al valor actual en que se encuentre la Unidad Tributaria para la fecha del pago efectivo, deberán ser pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Déjense transcurrir los lapsos para hacer uso de los recursos que brinda la Ley, ello por la publicación en la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Luisalba Yuribeth López
La Secretaria,
Abg. Maria Auxiliadora Ortega
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