REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP12-J-2017-000029
Demandante: Dubelys Chiquinquirá Meléndez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.643.
Abogado asistente: Cesar Augusto Guerrero Dudamel, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.641.
Demandado: José Antonio Correa Calvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.124.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 20 de febrero de 2017, la ciudadana Dubelys Chiquinquirá Meléndez Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Cesar Augusto Guerrero Dudamel, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.641, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescentes). Admitida la solicitud, en fecha 22 de febrero de 2017, se ordenó oír la opinión de los adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano José Antonio Correa Calvo. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de febrero de 2017, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada, recibida y sellada.
En fecha 01 de marzo de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 02 de marzo de 2017, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 03 de marzo de 2017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de marzo de 2017, fue fijada la audiencia de reconciliación para el lunes veinte (20) de marzo de 2017, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Dubelys Chiquinquirá Meléndez Rodríguez y José Antonio Correa Calvo, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de marzo de 2017, fecha día y hora para llevarse a cabo la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea que tienen solo dos (02) años de separados.
Este Juzgado para decidir observa:
Luego de lo expuesto por las partes se evidencia que los mismos no cumplen con lo pautado en la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, respecto al tiempo, el cual reza lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del mismo modo, del análisis de la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala: Que “(…) el artículo 185-A del Código Civil regula dos situaciones procesales perfectamente diferenciadas. En un primer caso, uno de los cónyuges se dirige al juez para solicitar el divorcio en vista de que ha permanecido separado por más de cinco (5) años del otro cónyuge. Citado el otro cónyuge si éste manifiesta su acuerdo y no hay oposición del Ministerio Público, el juez debe declarar el divorcio. La misma situación puede presentarse, obviamente, si ambos cónyuges solicitan al divorcio al juez con fundamento en la separación prolongada de hecho. Lo crucial en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges que desean formalizar jurídicamente una situación de hecho consolidada que es la ruptura de la vida conyugal. Pero aún (sic) en este caso no estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria aunque no haya contención sino acuerdo entre las partes, y donde el juez se limita a intervenir para formalizar judicialmente la separación fáctica, convirtiéndola en divorcio a todos los efectos legales consiguientes, porque el proceso concluye con una sentencia que tiene efectos erga omnes de acuerdo con el artículo 507 del Código Civil, lo cual es totalmente ajeno a los procedimientos de jurisdicción voluntaria de acuerdo con el artículo 898, del Código de Procedimiento Civil”.
Que “[u]na vez negado el hecho es indiscutible que hay contención, pues mientras un cónyuge pide divorciarse porque ha estado separado por más de cinco (5) años del otro, este último contradice esa situación. No se trata de si hay o no la voluntad conjunta de divorciarse porque ese hecho ha devenido irrelevante. Lo que debe determinarse es si se da el presupuesto establecido por el legislador como causal de divorcio, esto es, la separación prolongada de hecho por más de cinco (5) años, y ello jamás puede ocurrir en el seno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino dentro de un procedimiento de jurisdicción contenciosa”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Es evidente que la referida sentencia no modifica el tiempo que deben permanecer las partes separados, es decir las partes deben tener cinco años (05) separados indiscutiblemente, situación que no ocurrió en este caso en especifico, puesto que en la audiencia celebrada tal y como consta en autos, ambos fueron contestes en afirmar que tenían solo dos (02) años de separados, todo ello en presencia de la secretaria y esta juzgadora, quedando completamente claro que no era necesaria la apertura de una articulación probatoria, a excepción de haber existido contradicción en el tiempo, si hubiese sido necesaria la apertura de la articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual como se señalo anteriormente no aplicó en este caso, puesto que no hubo contradicción en el tiempo de separados sino que ambos tanto el demandante como la demandada coincidieron en que no tenían el tiempo pautado en la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Del mismo modo, cabe aclarar que se cumplió con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que se notifico a la parte demandada a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia, motivo por el cual comparecieron y manifestaron lo señalado precedentemente. Es por ello, que así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Sin lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Dubelys Chiquinquirá Meléndez Rodríguez, contra el ciudadano José Antonio Correa Calvo, ya identificado.
Asimismo se dejan si efecto las medidas a las que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de fecha 22 de febrero de 2017.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de marzo de 2017. Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 112 - 2.017 y se publicó siendo las 11:50 a.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2017-000029
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