Vista en audiencia oral realizada en fecha 18-01-2017 y continuación el 19-01-2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra Mujer del estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, ABG. GLAREY RICO, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano GERSON JOSE ALVARADO AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad número 11.881.147, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA, previsto por el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Niña de Ocho (08) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana ..., quien formuló Denuncia en los siguientes términos:
“Resulta ser que en momentos que me encontraba en un transporte público con mi hija de ocho años de edad, debido a que no habían más puestos mi hija se sentó sola detrás de mí, posteriormente se subió al transporte un sujeto quien se sentó al lado de ella, luego de aproximadamente diez minutos el sujeto se bajó del vehículo y en ese momento mi hija se me acercó llorando y muy pálida, comenzó a decirme que el sujeto que se había bajado se había sacado su pene y se lo había mostrado y después de esto comenzó a colocarse la mano en la boca llenándola de saliva, se la lleva a su pene y posteriormente le tocaba su hombro y brazo derecho llenándola de saliva, al ver esto comencé a pedirle ayuda a todas las personas que se encontraban en la unidad pública y nos bajamos corriendo comenzamos a buscarlo y lo encontramos como a una cuadra en ese momento venia una patrulla del CICPC y me auxiliaron, y se lo llevaron detenido. Es todo”.
Continúa el Ministerio Público, señalando los preceptos jurídicos aplicables a los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto por el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado GERSON JOSE ALVARADO AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad número 11.881.147, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Representación del Ministerio Público, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, lo siguiente:
“No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada por la ABG. ROSA RONDON, manifestó:
“En este acto rechazo, niego y contradigo la acusación hecha por la representación fiscal en contra de mi defendido por cuanto los elementos que utiliza la representación fiscal para imputar abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA y Amenaza adolecen de los elementos o pruebas esenciales para imputar dicho delito ya que en el expediente no se encuentran ni el informe del médico forense como tampoco el resultado psicológico que ofreció la representación fiscal como medios de prueba y esto atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a mi defendido. Habiendo solamente una entrevista a la representante, una entrevista a la menor que a todas luces se evidencia que fue inducida por el funcionario que la entrevisto. El acta policial que puede ser indicio mas no se puede tomar como prueba para imputar un delito tan grave como el que se está imputado. Es ilógico pensar que en un medio de transporte donde van y es conocimiento notorio y publico muchas personas de pie, se haya suscitado una situación como la que se le imputa a mi defendido, las máximas de experiencia nos dicen que es imposible que una persona se saque su miembro, se masturbe y nada más se de cuenta la niña, por tal razón solicito a este Tribunal en virtud de que no existen suficientes pruebas en contra de mi defendido y por ser este el momento donde se depure el proceso, desestime la acusación, pido libertad plena o en su defecto si este Tribunal considera que pueden haber elementos para admitir la acusación, le de una medida menos gravosa como es la presentación periódica al tribunal. Es todo”. Eso es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del texto penal adjetivo, y se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, la cual rendirá sin juramento y libre de coacción, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tal institución de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar. Pide el derecho de palabra la Defensora, ABG. ROSA RONDON y señala:
“Solicito ciudadano juez me informe que pasaría con los informes que no constan en el expediente, por cuanto son importantes para juicio. Es todo”.
Seguidamente la representación del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y realiza la siguiente exposición:
“La admisión de hechos es personalísima del imputado, no tiene que consultar con ello sino tener la voluntad de hacerlo, en relación a la solicitud de la defensa técnica no consta, sin embargo, según sentencia número 543 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considerando lo establecido en la sentencia, verifique si se encontraban los mismos en el despacho fiscal y solicite los consignaran ante la URDD a los fines de ser evacuados en el juicio oral y público, por lo tanto solicito reconocimiento médico y evaluación psicológica. Es todo”.
Se suspende la continuación de la presente audiencia para el día siguiente (19-01-2017) a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del texto penal adjetivo.
Siendo la fecha y hora acordada para la continuación de la presente audiencia, se da inicio, haciéndose un recuento de lo ocurrido en el día del inicio de la misma, se otorga el derecho de palabra a la representación fiscal, ABG. GLAREY RICO, quien expone:
“Reanudando la sesión anterior, consigno y promuevo reconocimiento físico y ginecológico número 356-1326-7809 de fecha 14-12-2015 de la victima (NIÑA IDENTIDAD OMITIDA), por el experto médico forense DR. HECTOR ALVAREZ TORRES, donde refiere que la victima acompañada de su madre relató que el día de ayer cuando un señor que iba en el asiento de al lado se sacaba el pene y se comenzó a masturbar y tocaba a la niña, sin embargo en lo que respecta a la valoración psicológica se llamo a la experto Glencia Vasquez quien manifestó que si se encontraban pero en virtud de las horas lo consignaría más tarde, sin embargo esta representación fiscal la promueve 311 numeral 7 y hace alusión a la sentencia 543 de la sala de casación penal que indica que se admitida o no en la fase y sea consignada en juicio no vulnera el derecho a la defensa. Con base en ella también solicito sea promovida la valoración psicológica y bajo el principio de la comunidad de la prueba, realizada al ciudadano, suscrita por Norberto adscrito al Circuito de Violencia contra la mujer por cuanto establece indicadores graves de pedofilia y exhibicionismo, motivo por el cual lo promueve en esta oportunidad. Igualmente reitero la admisión de los medios de prueba, la calificación jurídica y además de ello se mantenga la medida de privación, tomando en cuenta la magnitud del daño y que hay suficientes elementos que podrán ser probados en la fase de juicio oral y público. Solicito se ratifique la Medida de Protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, ABG. ROSA RONDON, quien alega:
“Quería ver esa prueba porque para mí era fundamental, sin embargo yo hable con mi representado, vamos a ver que dice y si no decide admitir los hechos en esta fase tendrá la oportunidad antes de la apertura, tengo que apreciar mas esa prueba, revisarla y no tengo el tiempo necesario para hacerlo en este momento, lo que si pido es un cambio de la medida, una menos gravosa, el señor ya tiene un año y la pena a llegar a imponer en caso de salir condenado es menos de 10 años, tiene su arraigo con el país, no hay peligro de obstaculización, tiene una dirección fijada, por eso solicito una medida menos gravosa. Es todo”.
Se interroga nuevamente al acusado previa imposición de sus derechos, a lo que libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“Admito los hechos por los que se me acusa y estoy de acuerdo con la condena. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privado, ABG. ROSA RONDON, quien manifestó:
“Solicito se aplique la pena correspondiente. Asimismo esta defensa solicita la Revisión de la Medida. Eso es todo”.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, preguntándosele si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“Solicito que se me imponga la pena, admito los hechos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GERSON JOSE ALVARADO AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad número 11.881.147, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA, previsto por el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Niña de Ocho (08) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana ....
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado, siendo que el Delito de ABUSO SEXUAL tiene una pena a imponer de Dos (02) a Seis (06) años de prisión (Encabezamiento del Artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el término medio de este delito Cuatro (04) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y se rebaja la pena en UN TERCIO que equivale a Un (01) año y Cuatro (04) meses de Prisión, quedando en definitiva la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como pena a aplicar. Con respecto al delito de AMENAZA, que tiene una Pena a imponer de Diez (10) a Veintidós (22) meses de Prisión, que sumados ambos términos darían Treinta y dos (32) meses de prisión, resultando el término medio Dieciséis (16) meses que equivalen a Doscientos Cuarenta (240) días, a los que habría que descontar la rebaja del Tercio (1/3) por la admisión de los hechos, que equivale a Dos (02) meses y Diez (10) días por lo que en total por este segundo delito que se debe aplicar la mitad de la pena de Ocho (08) meses, menos dos (02) meses y Diez (10) días, quedaría en definitiva la pena a aplicar de SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, que sumados a la pena a imponer por el delito de Abuso Sexual que es de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, resulta EN DEFINITA COMO PENA A APLICAR LA SUMATORIA DE TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION. Así se decide.
Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir en total cuatro (04) Talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltando que dichos talleres deberán desarrollar tópicos vinculados al ejercicio de la violencia de género.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GERSON JOSE ALVARADO AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad número 11.881.147, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA, previsto por el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Niña de Ocho (08) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana ....
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano GERSON JOSE ALVARADO AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad número 11.881.147, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA, previsto por el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Niña de Ocho (08) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su progenitora, ciudadana ....
CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir CUATRO (04) talleres desarrollados por el Centro Penitenciario de Reclusión Sargento Máximo Viloria del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
SÉPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se levanta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el condenado y en consecuencia se ordena su Libertad Inmediata y de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley de género se impone la medida cautelar de Presentaciones periódicas al condenado, cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Penal, a los fines de mantenerlo apegado al proceso. Líbrese Boleta de Libertad.
NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese.
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