Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“…Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal 3° del Ministerio Público quien asume la representación de la víctima: el Ministerio Público como parte de buena fe procede a explicar las partes y al juez, se aclara lo siguiente que es un expediente vieja data donde se libraron orden de aprehensión el 12 de enero del 2014, en el lapso de espera la defensa realizo escrito de solicito 18 de agosto del 2016, en el escrito la dirección es incompleta y no aporto un número de teléfono. Posteriormente la defensa, se dirige ante el ministerio público recabar la respuesta la cual fue que ya se había presentado ante el tribunal. La sentencia y sala constitucional 13 de noviembre del 2013 el control judicial el ministerio público es el que lleva la acción judicial. La defensa técnica tenía acceso al sistema, tomando en cuenta a ello porque la defensa técnica no contesta el escrito acusatorio esa situación que ni ejerce el control judicial es obligatorio del Ministerio Público traer a colación la sentencia de LEOPONDO LOPEZ, si el Ministerio Público no contesto no se puede esperar a la audiencia preliminar para ejercer un control judicial, se le indica que el Ministerio Público presento un escrito acusatorio solo se cumplen con los elemento de imputación, vamos a señalar y clara en primero lugar la defensa solicita que se le haga testimonio al ciudadano Javier Jiménez, en cual el Ministerio Público niega dicha solicitud, porque consta en el expediente el informe. La segunda solicita copias certificadas del expediente de niños y niñas y adolescentes, se le niega porque no da cumplimento con el requisito de necesidad y pertinencia. En tercer lugar solicita testimonio de su ex pareja, la cual es negada porque no guarda relación con lo que se ventila. Solicita copias del expediente de tribunal de control, la cual se le niega porque se debe respetar el leguaje a nivel de la víctima. Que se ubique la entrevista de Anthony la cual se niega porque no es procedente. Se le llama la atención a la defensa que debe utilizar un leguaje adecuado a la doctrina nacional con respecto a violencia de género, no victimizar al ciudadano imputado. El Ministerio Público es la que ejerce la acción judicial, se debe destacar que la orden de aprehensión es fecha 11-02-2014 y el ciudadano tenía conocimiento de la investigación desde la fecha 30-10-2013. Indica que se realice un a experticia para verificar si ella consume, lo cual se niega por no ser inherente al caso. Por hacer énfasis en La sentencia de Leopoldo López es actuar con falta de lealtad y probidad. Es bien cierto que el ministerio público y la defensa actúan con lealtad y probidad para esclarecer la verdad. Fueron treinta y nueve (39) diligencia consignada las cuales se constató, ellos debieron haber ejercido el control judicial, el Ministerio Público cree que el control judicial precluyó. El Ministerio Público solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que ratifico escrito acusatorio y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, cédula de identidad Nº 5.317.173, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA EN LA EJECUCIÓN DE LESIONES GRAVES previstos y sancionados en lo artículo 43, 39 Y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 90, en su ordinal 5 y 6. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:, Dr. HECTOR RODRIGUEZ: con respecto a lo que alega el ministerio público en el escrito se colocó la dirección exacta, en la audiencia de presentación ratifico mi dirección y mi número de teléfono. El Ministerio Público es conteste y ratifica que esta defensa si fue y a buscar respuesta de mi solicitud, además tiene consonancia y lo que me informaron es que ya había presentado escrito conclusivo, el Ministerio Público indica que hay un desorden judicial y se le indica que hubo un tiempo que no había sistema juris y que había dos expedientes con dos nomenclaturas las cuales luego fueron acumuladas, esa fuentes de pruebas y haciendo referencia a lo que establece el código penal, en el cual se refiere a la prueba como tal, y lo que solicito fue una prueba, lo que se trató ver o llevar a este tribunal la verdad. El derecho a la defensa es un derecho inherente al ser humano, esta defensa ha dejado constancia que no ha tenido acceso al acto conclusivo, mis alegatos es que no estaba contestando una acusación porque no tenía conocimiento del mismo. No es animus de ofender los derechos de las partes, también creo en la verdad y la justicia, estamos en búsqueda de la verdad. Esta defensa no puede ejercer el control judicial porque no tenía conocimiento que hubiera una resolución dando respuesta a mis solicitudes. El Ministerio Público tiene en su poder el asunto y no es tan difícil buscar mi número de teléfono, no es un enigma y no es difícil ubicar a un defensor, lo que se busca el la verdad, en el escrito hago alusión al escrito que no se me diera una oportuna repuesta, allí otro órganos de pruebas que pudieron ser útiles para la investigación, créame que si la investigación del ministerio satisfaga a la defensa estuviera la situación hubiese sido otra y le recomiendo a mi patronado otra forma de solución al conflicto. En el tiempo cuando se dieron los hechos existieron situaciones ajenas a las partes, si declara contumaz lo alegado por el Ministerio Público, considera esta defensa que no se le dio la oportunidad para contestar, no es un hecho extraordinario las cosas suceden, bajo esta premisa deme la oportunidad de materializar el derecho a la defensa o que se evacue las diligencia ya antes solicitadas. Agradezco a tribunal que tome que consideración lo plateado, que más que usted tiene el derecho que se pueda dar la oportunidad de mi defendido de defenderse. Por tanto silicito se admita los medios de pruebas ofrecidos. Solicito que mi defendido se le acuerde un examen médico forense para que le realicen un chequeo médico cardiacos. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: DR. ORLANDO BARRIENTOS considero que los argumento expuesto por mi colega tienen fundamento, el día de hoy solcito la apertura del lapso para ejercer el derecho a la defensa. Cuando yo he tenido la oportunidad de solicitar un expediente y no se lo facilite, lo que llegar es a la verdad, existe el derecho a la defensa y se tiene la oportunidad en juicio de hacer contestación a la acusación. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH: cédula de identidad Nº CI 5.317.173: yo no sabía que estaba haciendo solicitado, yo expuse que estuve aquí en fecha el 14 de febrero estaba en juicio que se me sigue en otro tribunal, donde se puede constar y si hubiese estado solidado me fueran aprehendido, mal podría promocionarse el hecho que yo estaba haciendo solicitado. Es todo…”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, cédula de identidad Nº 5.317.173, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA EN LA EJECUCIÓN DE LESIONES GRAVES previstos y sancionados en lo artículo 43, 39 Y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los expuestos en escrito acusatorio denominado CAPÍTULO II DE LOS HECHOS, el cual riela al folio ciento cinco (105) de la pieza N° 1 de la presente causa penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 3° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 3° en el siguiente orden:

EXPERTOS:
*.- Declaración del ciudadano Jesús Rojas Toyo, experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse del experto que realizó reconocimiento médico legal a la ciudadana Anette Alejandra Suros Escalona, titular de la cédula de identidad N° V.- 7388913, quien funge como víctima en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de que exponga en relación al resultado obtenido en dicha valoración.
Asimismo, se admite el reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana Anette Alejandra Suros Escalona, titular de la cédula de identidad N° V.- 7388913, el cual deberá ser exhibido al experto al momento en que rinda su declaración, a fin de que reconozca e informe sobre dicha experticia, tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando dicho experto, lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, respondiendo las preguntas que formulen las partes y pudiendo consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 337 ibidem.
*.- Declaración del ciudadano Yemabel Gamboa, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse del experto que realizó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-008-686-13, de fecha 27/10/2013, realizado a un utensilio de cocina denominado cuchillo; y necesaria su declaración a los fines de que exponga en relación al resultado obtenido en dicha valoración.
Asimismo, se admite Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-008-686-13, de fecha 27/10/2013, realizada a un utensilio de cocina denominado cuchillo, el cual deberá ser exhibido al experto al momento en que rinda su declaración, a fin de que reconozca e informe sobre dicha experticia, tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando dicho experto, lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, respondiendo las preguntas que formulen las partes y pudiendo consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 337 ibidem.
*.- Declaración del ciudadano Daraujo Cirilo, detective adscrito al área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse del experto que realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, avalúo Real y Verificación de Seriales N° 9700-DC-AEV-008-11-13, de fecha 7/11/2013 y necesaria su declaración a los fines de que exponga en relación al resultado obtenido en dicha valoración.
Asimismo, se admite Reconocimiento Técnico, avalúo Real y Verificación de Seriales N° 9700-DC-AEV-008-11-13, de fecha 7/11/2013, el cual deberá ser exhibido al experto al momento en que rinda su declaración, a fin de que reconozca e informe sobre dicha experticia, tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando dicho experto, lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, respondiendo las preguntas que formulen las partes y pudiendo consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 337 ibidem.
*.- Declaración de la ciudadana Ruby Meléndez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse del experto que realizó Examen Psicológico N° 0160-16, a la ciudadana Anette Alejandra Suros Escalona, titular de la cédula de identidad N° V.- 7388913, y necesaria su declaración a los fines de que exponga en relación al resultado obtenido en dicha valoración.
Asimismo, se admite Examen Psicológico N° 0160-16, realizado a la ciudadana Anette Alejandra Suros Escalona, titular de la cédula de identidad N° V.- 7388913, el cual deberá ser exhibido a la experta al momento en que rinda su declaración, a fin de que reconozca e informe sobre dicha experticia, tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando dicho experto, lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, respondiendo las preguntas que formulen las partes y pudiendo consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 337 ibidem.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
*.- Declaración de los Detectives Eudo Domínguez y Yemabel Gamboa, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de los funcionarios que suscribieron Inspección Técnica N° 1002 de fecha 27/10/2013, realizado al sitio del suceso en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Exhibiéndole la referida acta a dicho funcionario en el momento en que rinda su declaración, para reconozca e informe sobre dicha diligencia realizada, tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

*.- Declaración del funcionario Carlos Pérez Goita, adcsrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por ser quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2013 y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Exhibiéndole la referida acta a dicho funcionario en el momento en que rinda su declaración, para reconozca e informe sobre dicha diligencia realizada, tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
*.- Declaración del funcionario Carlos Pérez Goita, Anibal Cortez y Yaimer Betancourt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por ser quienes suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 06/11/2013 y quienes suscriben Inspección Técnica N° 1036, de fecha 06/11/2013, relacionada con las características del vehículo retenido y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Exhibiéndole la referida acta a dicho funcionario en el momento en que rinda su declaración, para reconozca e informe sobre dicha diligencia realizada, tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
*.- Declaración del funcionario Carlos Pérez Goita, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por ser quien suscribe Acta de Identificación Plena N° 9700-056-AT-13 y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Exhibiéndole la referida acta a dicho funcionario en el momento en que rinda su declaración, para reconozca e informe sobre dicha diligencia realizada, tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
*.- Declaración del funcionario Enyerbe Muñoz, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por ser quien suscribe Acta de Investigación Penal, de fecha 22/08/2016 y necesaria su declaración ya que deja constancia que la víctima fue valorada por la Psicóloga. Exhibiéndole la referida acta a dicho funcionario en el momento en que rinda su declaración, para reconozca e informe sobre dicha diligencia realizada, tal como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
*.- Declaración de la ciudadana Anette Alejandra Suros Escalona, titular de la cédula de identidad N° V.- 7388913, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de: Marinelly Durand, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de: Víctor Sotillo, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de: Mayerling Luna, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de: Omar Sotillo, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
En esta fase intermedia del proceso penal, la defensa desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto, señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró procedente admitir los siguientes medios de prueba:

TESTIGOS:

*.- Declaración de: Luisa Isabel Malave Vink, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de: Andrea Josefina Malave Vink, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de: Laura Antonette Vink Rubio, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de: Yelice Graciela Malave de Nava, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de: Luís Enrique Blanco, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
*.- Declaración de: Oscar Tovar Rodríguez, siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos acaecidos en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El Tribunal al decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.

En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda verse satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.

Ahora bien, en el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA EN LA EJECUCIÓN DE LESIONES GRAVES previstos y sancionados en lo artículo 43, 39 Y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, cédula de identidad Nº 5.317.173, es el presunto autor del hecho objeto del presente proceso.
Asimismo, la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3, 4 y 5 y del artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que se mantengan inalterables los motivos que dieron origen a la orden judicial de la medida judicial privativa preventiva de libertad ordenada contra el ciudadano al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, cédula de identidad Nº 5.317.173, por lo que se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA EN LA EJECUCIÓN DE LESIONES GRAVES previstos y sancionados en lo artículo 43, 39 Y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Así se decide.

DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS:
En audiencia celebrada, este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa privada del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, cédula de identidad Nº 5.317.173, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público demostró en audiencia que durante la fase preparatoria se le garantizaron todos los derechos al imputado de autos, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, informándole al imputado de manera clara y circunstanciadas de los hechos por los cuales se le investigaban y se le otorgo el tiempo suficiente para su defensa, con base a los lapsos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con base a la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA EN LA EJECUCIÓN DE LESIONES GRAVES previstos y sancionados en lo artículo 43, 39 Y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las nulidades es importante resaltar que atendiendo a la naturaleza de nuestra competencia como los son delitos de Violencia Contra la Mujer, se nos está vetado decretar nulidades que puedan generar impunidad y tales alegatos deben ser tratador por la vía de excepciones establecidas, considerando quien decide que no se verifica la violación de derecho constitucional alguno para el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, cédula de identidad Nº 5.317.173, no se verifica vicio alguno en la acusación presentada y no ha existido un mal ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara.

Al respecto señala la Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011: lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.

Considera este Juzgador que la pretensión de la defensa de retrotraer el proceso a través de una nulidad en nada beneficia a su defendido, ya que sus pretensiones han sido satisfechas con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y este Juzgador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, basándose en la libertad de prueba y el derecho de igualdad entre las partes, admitió para su evacuación en juicio el testimonio de: Luisa Isabel Malave Vink, Andrea Josefina Malave Vink, Laura Antonette Vink Rubio, Yelice Graciela Malave de Nava, Luís Enrique Blanco, Oscar Tovar Rodríguez, por lo que existiendo expectativas probatorias dicha nulidad sólo perjudicaría a la victima, generando un retardo procesal innecesario que la sometería nuevamente a una investigación que conllevaría en una revictimización por parte del mismo Estado; es por ello que este Juzgador pondera que realmente se haya dejado en estado de indefensión al ciudadano: EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, cédula de identidad Nº 5.317.173, y no solamente meras formas que se subsanan al momento de ejercer el control de dicha acusación, siendo este el alcance e interpretación de la mencionada sentencia.
En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decretó sin LUGAR las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada. Ahora bien, partiendo de que el auto de apertura es inapelable, se patentiza que la declaratoria sin lugar de las excepciones y nulidades no tiene apelación, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal lo que garantiza es que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; y hasta recurrirse conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, siendo la fase de juicio oral y público, la fase más garante del proceso penal. Así se decide.


ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, cédula de identidad Nº 5.317.173, previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA EN LA EJECUCIÓN DE LESIONES GRAVES previstos y sancionados en lo artículo 43, 39 Y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba que fueran presentados tanto por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes y se admiten parcialmente los medios de pruebas a la defensa como son el testimonio de: Luisa Isabel Malave Vink, Andrea Josefina Malave Vink, Laura Antonette Vink Rubio, Yelice Graciela Malave de Nava, Luís Enrique Blanco, Oscar Tovar Rodríguez. Asimismo, se tiene que la defensa hace suyas las pruebas en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, cédula de identidad Nº 5.317.173. QUINTO. Se acuerda evaluación médico forense (cardíaca) al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, cédula de identidad Nº 5.317.173. SEXTO: Oída la NO admisión de los hechos presentado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MALAVE SCHOTBORGH, cédula de identidad Nº 5.317.173, es por lo que se decreta EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Notifíquese a las partes. Remítase de manera inmediata al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Regístrese y Publíquese.