Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal, a tal efecto la audiencia se desarrolló en los siguientes términos:
“…En este estado se le informa al ciudadano KEIDER ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.269.559, que tiene derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe o en su defecto por un defensor público o defensora pública, por no haber asignado defensor privado el Estado le designa un defensor público manifestando el imputado estar de acuerdo. En cuanto a la víctima se deja constancia su ausencia la Representación Fiscal asume la representación de la misma. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realiza la siguiente exposición: “Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación por la presunta comisión del delito precalificado como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las NIÑAS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 EJUSDEM. Imputa el precitado delito al ciudadano KEIDER ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.269.559. Asimismo solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicito que se le impongan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo esta Representación solicita sean acordadas las MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 Y 8 consistentes en: la realización de charlas dirigidas a modificar los patrones socioculturales que generan la conducta violenta hacia la mujer y régimen de presentaciones cada 30 días. Es todo”. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien realiza la siguiente exposición: “llama la atención a esta representación cómo de una denuncia que refiere o reseña un hecho, se desprenden dos investigaciones diferentes, sobrecargando o deformando la unidad del proceso, por lo cual solicito se canalice lo correspondiente a la Fiscalía Superior en este caso la Fuente que genera el lineamiento en donde se exhorta a dos fiscalías especializadas conocer sobre una misma investigación lo cual a perspectiva de la defensa desgasta a los intervinientes del sistema, siendo necesario a los fines de propiciar la unidad y criterios uniformes informar también mediante oficio al despacho defensoría 2 de Violencia de Género la respuesta en relación a los lineamentos aplicados por parte del Ministerio Público. De igual forma solicito copias simples del acta. Es todo...”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez escuchado el planteamiento de los intervinientes, procede a analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción y actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, y analizada la conducta desplegada por el imputado, contra la víctima, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal imputado por el Ministerio Público del estado Lara, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia.
De igual manera, se desprende de las actuaciones presentadas, que la denuncia fue realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en caso de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 1 de la ley especial in comento, establece lo siguiente:
Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se desprende que, debe garantizarse el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo y debe cumplirse con el objetivo, propósito y razón de la Ley como lo es el aspecto preventivo, de educación y orientación, por lo que este Juzgador considera que en el presente caso se hace necesario la ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad conforme a las previsiones del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo estas suficientes para asegurar el fin y propósito de la ley, que no es otro que prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer e impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género. Así se decide.
Las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito imputado por el Ministerio Público del estado Lara, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan medidas cautelares, de conformidad a lo establecido en el 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PUNTO PREVIO Este juzgador visto que el asunto signado con el alfanumérico KP01-S-2016-27581 presentado en contra del ciudadano KEIDER ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.269.559 con base en las mismas circunstancias y hechos narrados por el Ministerio Público en la presente audiencia ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se sirva informar a este Tribunal respecto a los lineamientos que deben seguir las Fiscalías del Ministerio Público cuando hay multiplicidad de víctimas en un mismo hecho y que se trate de mujer mayor de edad y niñas o adolescentes, es decir, se sirva aclarar el lineamiento dictado a las fiscalías en cuanto a su competencia en dichas circunstancias, todo ello por cuanto al presentar en flagrancia e iniciar una investigación a un mismo sujeto bajo los mismos hechos se estaría violentando el principio de unidad del proceso y el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.7 Constitucional.
PRIMERO: Se ordena la acumulación del presente asunto penal con el asunto signado bajo el número KP01-S-2016-27581, el cual quedará como asunto principal, todo ello en virtud de la garantía establecida en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
|