REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000380
SOLICITANTES: NOREXY JOSEFINA MENDOZA MONSALVE Y EMILIO JOSE ESPINOZA DORANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.584.290 y V-14.513.891.
BENEFICIARIO(S): adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) y siete (07) años de edad, (27-09-2003, 17-02-2010).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 10-02-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha ocho (08) de febrero de 2017, los ciudadanos: NOREXY JOSEFINA MENDOZA MONSALVE Y EMILIO JOSE ESPINOZA DORANTES solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombre: adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha quince (15) de febrero de 2017, y se ordenó oír la opinión de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 09, se dejó constancia de la inasistencia de los beneficiarios a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NOREXY JOSEFINA MENDOZA MONSALVE Y EMILIO JOSE ESPINOZA DORANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.584.290 y V-14.513.891, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos NOREXY JOSEFINA MENDOZA MONSALVE Y EMILIO JOSE ESPINOZA DORANTES, ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la parroquia Moroturo del municipio Urdaneta del Estado Lara, según acta de fecha 23 de Junio de 2009, quedando anotada bajo el Nº 06, folio 12vto, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2009. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,OO BS.) MENSUALES, todos los primeros 5 días de cada mes depositados en la cuenta bancaria que posee la madre, la cual será aumentada de acuerdo al aumento de la taza del Banco central de Venezuela. Ambos padres darán en diciembre una bonificación especial que comprende ropa, calzados, juguetes. Los gastos de educación, uniformes y medicinas en su oportunidad serán compartidos, ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra curriculares.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos cada 15 días de cada mes, previa notificación y comunicación entre los padres, las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades programadas.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 554-2017 y se publicó siendo las 04:01 p.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000380
IVBT//abg. Robersi.-
|