REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000636
SOLICITANTES: FERNANDO GERARDO PERNALETE Y MILAGRO YASMIN QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.702.990 y V- 13.268.300.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 03-03-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha dos (02) de marzo de 2017, los ciudadanos: FERNANDO GERARDO PERNALETE Y MILAGRO YASMIN QUERO solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha nueve (09) de marzo de 2017, y se ordenó oír la opinión de la hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 13, se dejó constancia de la inasistencia de la beneficiaria a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FERNANDO GERARDO PERNALETE Y MILAGRO YASMIN QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.702.990 y V- 13.268.300, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos FERNANDO GERARDO PERNALETE Y MILAGRO YASMIN QUERO, ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la parroquia Chiquinquira del municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según acta de fecha 07 de diciembre de 1994, quedando anotada bajo el Nº 134, folio 133 vto, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1994. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre Segundo: la madre aportara por obligación de manutención la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,OO BS.) MENSUALES, entregados al padre en dinero en efectivo previo cuse de recibo. Los gastos de educación, vestido, calzados, médicos, medicinas y cualquier otro, serán compartidos por los padres en partes iguales entre los padres en un 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, la madre visitara a su hija en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la hija. Las vacaciones de navidad, semana santa, día del padre y de la madre entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 552-2017 y se publicó siendo las 03:31 p.m.
La Secretaria




Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000636
IVBT//abg. Robersi.-