REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000508
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MOGOLLON MAVARE Y YURIMAR GISELA TORCATES POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 21.461.781 y V- 21.144.057.
BENEFICIARIO(S): Niño IDENTIDAD OMITIDA seis (06) años de edad, FN, 04-06-2010.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 20-02-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, los ciudadanos: JOSE GREGORIO MOGOLLON MAVARE Y YURIMAR GISELA TORCATES POLANCO, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: Niño IDENTIDAD OMITIDA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, y se ordenó oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia que en la fecha señalada en el auto de admisión, el beneficiaria no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha nueve (09) de marzo de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos asistidos de sus abogada, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO MOGOLLON MAVARE Y YURIMAR GISELA TORCATES POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 21.461.781 y V- 21.144.057, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO MOGOLLON MAVARE Y YURIMAR GISELA TORCATES POLANCO, ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la parroquia Agua Viva del municipio Palavecino del Estado Lara, según acta de fecha 18 de diciembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 71, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2008. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,OO BS.) MENSUALES, cubrirá los gastos de medicinas, medico, ropa, gastos decembrinos, educación, deporte y cultura, en su totalidad
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre y abierto, el padre podrá visitar a su hijo con frecuencia, teniendo siempre en cuenta en horario y las actividades escolares y complementarias del niño, así como las labores cotidianas de la madre.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00423-2017 y se publicó siendo las 02:02 p.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000508
IVBT//abg. Robersi.-
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