REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-002132
CONYUGES SOLICITANTES: HECTOR JOSE GONZALEZ COLMENAREZ Y MARIA EUGENIA ORTIZ CRIADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.597.842. y V-11.434.733, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 10/06/2003, 26/02/2007.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 02/05/2016.
En fecha 02 de Mayo del año 2016, los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ COLMENAREZ Y MARIA EUGENIA ORTIZ CRIADO, cónyuges entre sí, asistidos del abogado en ejercicio MARYULI NEYESKA YUNCOSA PAEZ I.P.S.A Nº 190.886, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, desde año 2010, por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común.
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 12 de Julio de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 42 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 26 de Enero de 2017.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 02 de Marzo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se dejo expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, se dejo constancia de la incomparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Compareció la ciudadana MARIA EUGENIA ORTIZ CRIADO, quien asistiéndose en su propio derecho, ratificó la solicitud de divorcio, ratificó las instituciones familiares. La abogada en el libre ejercicio MARYULI NEYESKA YUNCOSA PAEZ I.P.S.A Nº 190.886, ratifico su solicitud en cuanto a la entrega de los documentos originales de del Vehículo y de la Casa. El cual se acuerda su devolución una vez provea las copias para su desglose. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a emitir su opinión en la presente causa.
Por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
La cónyuge en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificó en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificó que tiene más de cinco años de separados de hecho, ratificó las instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 04, de fecha 10 de Marzo del año 1995, levantada por el Juzgado de Municipio Jose Gregorio Bastidas del antes Distrito Palavecino, del Estado Lara; y de la copia certificada de las partidas de nacimiento de las Beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , signada con el Nro. 4684 y 4735, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas y la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de las hijas habidas dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por la cónyuge, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 26 de Enero de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges HECTOR JOSE GONZALEZ COLMENAREZ Y MARIA EUGENIA ORTIZ CRIADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.597.842. y V-11.434.733, de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Juzgado de Municipio Jose Gregorio Bastidas del antes Distrito Palavecino, del Estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 1995, bajo el No.04, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1995.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , las cuales se describen a continuación.
DE LA PATRIA POTESTAD: Los cónyuges ejercerán la patria potestad sobre las hijas habidos durante la unión matrimonial.
DE LA CUSTODIA: La adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , permanecerán bajo la custodia de su madre.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre suministrará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales, dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente Nº 011600719900080196, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre MARIA EUGENIA ORTIZ CRIADO. Los gastos de uniformes, vestuarios, gastos, escolares, colegio, correrán por parte del padre y los gastos médicos de cualquier naturaleza, odontológicos, de hospitalización, cirugía, ordinarios y extraordinarios correrán por parte del padre y la madre.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Serà amplio el padre podrá buscar a las niñas (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , siempre que no afecte a las actividades escolares de las mismas, con el consentimiento y voluntad de las hijas.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado de Municipio Jose Gregorio Bastidas del antes Distrito Palavecino, del del Estado Lara, en relación al acta No. 04, de fecha 10 de Marzo de 1995, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 0291-2017, siendo las 04:57pm. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-1939 y 2017-1940 dirigidos al Juzgado de Municipio José Gregorio Bastidas del antes Distrito Palavecino, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara.
LA SECRETARIA
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