REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-005809
SOLICITANTES: ROBERTO ARTURO GADEA GARCIA y VANESSA ALEXANDRA SANDOVAL URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.333.189 y V-9.416.777, respectivamente; ambos de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
,
FECHA DE NACIMIENTO: 06/04/2005 y 12/08/2009 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 01/11/2016

En fecha 13 de octubre de 2016, los ciudadanos ROBERTO ARTURO GADEA GARCIA y VANESSA ALEXANDRA SANDOVAL URRIBARRI; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por mutuo acuerdo, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en la sala constitucional en sentencia Nº446 del 15 de mayo de 2014, ratificada en sentencia de 02 de junio del 2015 expediente, 12-1163, las cuales son vinculantes, realizo un análisis e los artículos 185 y 185-a del código civil venezolano, determinándose que las causales son enunciativas y no taxativas, es decir, si existe otro motivo que diere origen al divorcio o no transcurriere el tiempo de cinco (05) años para solicitarlo, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 08 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud, se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio once (f. 11), debidamente firmada por el Ministerio Público. .
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 10 de enero de 2016 se fija la fecha para la oportunidad de para la celebración de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria así como se acuerda oír la opinión de la niña para el mismo día de la audiencia
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja constancia que solo de la comparecencia de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA SANDOVAL URRIBARRI, ya identificada en autos; debidamente asistida de la Abg. ALEXIMAR PINTO, inscrita en el IPSA N° 138.719; y se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico del estado Lara y la no comparecencia del ciudadano ROBERTO ARTURO GADEA GARCIA ya identificados en autos, siendo estas las partes; En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, ordena la continuidad del proceso por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares. En esta misma oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria de escucho la opinión de las niñas VALERIA ALEXANDRA y ANDREA ALEXANDRA. Dándose cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Circuitos de Protección.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejó constancia que solo de la comparecencia de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA SANDOVAL URRIBARRI, ya identificada en autos; debidamente asistida de la Abg. ALEXIMAR PINTO, inscrita en el IPSA N° 138.719; y se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico del estado Lara y la no comparecencia del ciudadano ROBERTO ARTURO GADEA GARCIA ya identificados, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hijas en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de las hijas habidas dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación por mutuo acuerdo, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 05 de diciembre de 2016, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de las hijas, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en la sala constitucional en sentencia Nº446 del 15 de mayo de 2014, ratificada en sentencia de 02 de junio del 2015 expediente, 12-1163, las cuales son vinculantes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.




Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR mutuo acuerdo de los cónyuges: ROBERTO ARTURO GADEA GARCIA y VANESSA ALEXANDRA SANDOVAL URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.333.189 y V-9.416.777, respectivamente; ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 15 de Diciembre de 2006, bajo el No. 116, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2006.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de las hijas de autos, las cuales se describen a continuación.
Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de las hijas (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de quince mil bolívares (bs. 15.000,00) de forma mensual para cubrir los gatos de manutención de sus hijas, dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria de la madre y será ajustado de manera automática según se incremente el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; los demás gatos tales como medicinas, asistencia médica, ropa, calzado, colegio, gastos escolares y gastos decembrinos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Quinto: En cuanto al régimen de convivencia familiar,
PRIMERO: Las niñas compartirán con su padre dos fines de semana de manera alterna desde las 7:30 am del sábado hasta las 8:00pm del mismo día, el padre compartirá con sus hijas los feriados del calendario de manera alternada.
SEGUNDO: En época de diciembre, 25/12 o 01/12 compartirán las niñas con el padre previo acuerdo con la madre, el padre compartirá con sus hijas una semana en el mes de diciembre.
TERCERO: El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre.
CUARTO: En época de vacaciones escolares, la niña compartirá quince días con el padre quince días con la madre hasta agotarse el periodo.
QUINTO: El padre se comunicara telefónicamente con sus hijas todas las noches a las 7:30pm, el padre no permitirá que las niñas cada vez que pernocten con el duerman en compañía de familiares paternos masculinos.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 15 de Diciembre de 2006, bajo el No. 116, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2006, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de a los treinta y uno (31) de enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. Olga Marilyn Oliveros Guarín

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 0137-2017, siendo las 09:59 am. Así mismo, se libraron oficios Nº 00717-2017 y 00717-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, y al Registro Principal del Estado Monagas.

LA SECRETARIA





OMOG/ Abg. Israel C.-
ASUNTO: KP02-J-2016-005809
Motivo: Divorcio De Mutuo Acuerdo
31/01/2017
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