REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, DIECISIETE (17) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-003060

DEMANDANTE: MIRTHA COROMOTO DURAN GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.153, y de este domicilio.
DEMANDADO: BENCE RAFAEL PACHECO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.774.732, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, adolescente de doce (12) años de edad respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 21-12-2004
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 18-01-2017.
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)”.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 18 enero de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MIRTHA COROMOTO DURAN GALLARDO, ya identificada, en contra del ciudadano BENCE RAFAEL PACHECO PEREZ, igualmente identificado, mediante la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención, debidamente fijada según sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, adolescente de doce (12) años de edad.
En fecha 12 de Enero de 2017, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 18 de febrero de 2016, a las 09:15 a. m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En la oportunidad fijada se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de las partes al acto, sin embargo no fue posible la mediación, por lo que se ordenó continuar con el proceso.
Así las cosas, en fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 17 de marzo de 2016, a las 8:45 a. m.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal dejó constancia que el dia 03 de marzo de 2016, venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela a los folios dieciséis hasta setenta y ocho (F. 16 al 78) del presente asunto, escrito de promoción de pruebas y documentales presentados por la Defensora Publica Quinta de Protección Abg., MARIELA LAMEDA.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de las parte actora en juicio, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta Abg. MARIELA LAMEDA, por lo que se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y en consecuencia, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13 de Febrero de 2017, a las 09:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 10 de marzo de 2017, a las 08:45 a. m.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De la Filiación:
Respecto a las partes y en concreto en relación a la ciudadana MIRTHA COROMOTO DURAN GALLARDO, cuya revisión de obligación reclama, se evidencia con las copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y valorados como prueba de filiación, por ser documentos públicos emanados de autoridades competentes para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, y éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos requiriere de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar su opinión, el Tribunal dejó constancia que el mismo no comparecieron al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de las beneficiarias de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana MIRTHA COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.153, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano BENCE RAFAEL PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.732, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica de Guardia Abg. SONIA MALDONADO.
Constatada como fue la presencia de la Defensora Pública, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1-Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio (F.05) del presente asunto, con las cuales se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con el beneficiario de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2-Facturas de gastos del beneficiario riela a los folios diecisiete al setenta y ocho (17 al 78). Se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados analizados estos elementos, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por sus edades y condiciones, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, así como éstas tienen el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijas; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijas una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención del beneficiario determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres.
En consecuencia, visto que de las pruebas evacuadas, se evidencia que el obligado alimenticio debe seguir cumpliendo con el monto de obligación establecido, quedando demostrado además que el beneficiario ameritan tal cantidad a los fines de mantener al nivel de vida adecuado que tienen derecho, es por lo que en aras de garantizarle su derecho a la manutención con todos los elementos que ello conlleva al interés superior del adolescente razón por la cual esta Juzgadora declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA: SIN LUGAR LA CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MIRTHA COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.153, en contra del ciudadano BENCE RAFAEL PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.732, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. en consecuencia;
PRIMERO: Se modifica el monto establecido mediante sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2013, en la causa Nº KP02-V-2013-000629 y se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano BENCE RAFAEL PACHANO, en beneficio de su hijo, la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.191,04) mensuales, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario minino decretado por el ejecutivo nacional, deberá ser depositada en la cuenta Nº 01080119210200405584 del Banco Provincial a nombre la ciudadana MIRTHA COROMOTO DURAN. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
SEGUNDO Se acuerdan la compra dos (02) veces al año de ropa y calzado.
TERCERO: Se acuerda que el obligado mantendrá al hijo en el seguro laboral de Hospitalización y cirugía (H y C)
.CUARTO: En cuanto a los gastos, medico medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, uniformes, útiles escolares, medicinas, gasto de recreación y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la adolescente de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00185-2017 y se publicó siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,

MJPQ/Abog. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2015-003060