REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2012-000500

DEMANDANTE: ELIANA KARINA GUARECUCO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.470.610 y de este domicilio.
DEMANDADO: YUDITH MARGOT ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.253.437, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolano, de cinco (05) años de edad respectivamente, fecha de nacimiento (13-12-2011).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 07/05/2014.
MOTIVO: “IMPUGNACION DE PATERNIDAD” (RECONOCIMIENTO POST MORTEM) – Declaración de terminado
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la demandante, ciudadana ELIANA KARINA GUARECUCO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.470.610,y de este domicilio, introdujo en fecha 23 de febrero de 2012, demanda de Impugnación de Paternidad, la cual se admitió por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27 de febrero de 2012.

Riela a los folios nueve y diez (09-10) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico.
Riela al folio catorce (14) boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal fija audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 28 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte actora y se dejo constancia de la parte demandada, seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se fijo de oficio la prueba heredobiológica a través del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) para el día 25 de noviembre de 2013. Se prolongo la audiencia para el día 10 de enero de 2010 y luego para el día 03 de febrero de 2014, luego para el día 24 de marzo de 2014, donde se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30 de mayo de 2014, y luego para el día 02 de diciembre de 2014, luego para el quince de abril de 2015 y 20 de febrero de 2017 en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto declarándose desierto el mismo.
En la oportunidad antes señalada fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y verificado como ha sido el trámite del mismo en virtud del tiempo transcurrido sin obtener los resultados de las prueba ordenado practicar en este Juicio, siendo ordenada practicar desde el 24/03/2013, librando los oficios que corresponde al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) para el día 25 de noviembre de 2013, sin que se verifique actuación por alguna de las partes para impulsar este asunto.
Por lo antes expuesto, se constata que la demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Ahora bien las partes que inicie un proceso judicial, por sentirse afectado en sus derechos, debe en todo momento cumplir con los actos del procedimiento, es decir tener interés procesal en la causa a fin de que el juez, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión la parte actora en la presente causa no acudió a las audiencia fijadas por el Tribunal, así como tampoco acudió para la realización de la prueba heredobiológica a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) y siendo que en fecha 24 de marzo de 2014, se observo en las actas procesales que fue su última actuación por la parte demandante, demostrando no tener interés procesal, en cuanto a la IMPUGNACION DE PATERNIDAD, ya que se evidencia la ausencia de impulso procesal de la accionante por el incumplimiento de no presentarse a las audiencias y a dar impulso para la realización de la prueba de ADN ordenada por este Tribunal, que ha imposibilitando que la presente causa llegue a término a través de una sentencia definitiva.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a” de la Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD (RECONOCIMIENTO POST MORTEM), intentada por la ciudadana ELIANA KARINA GUARECUCO FERNANDEZ, identificada en autos, en contra de la ciudadana YUDITH MARGOT ESCALONA, plenamente identificada en autos, Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00131-2017 y se publicó siendo las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA,




MJPQ/Abg. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2012-000500
Motivo: Inquisición de Paternidad