REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTE (20) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-003561
DEMANDANTES: NERGIO DE JESUS BARRERA URDANETA Y MERCEDES DEL CARMEN MEDINA DE BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.591.348 y 7.614.554 de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ELISA FALCO JADECOLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.792.009 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolano, de ocho (08) años de edad respectivamente, fecha de nacimiento (16-05-2008)
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 23-02-2017.
MOTIVO: “IMPUGNACION DE MATERNIDAD”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA IDENTIDAD Y A CONOCER A SUS VERDADEROS PADRES.
__________________________________________________________________________ Por recibido el presente expediente en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por impugnación de maternidad interpuesta por los ciudadanos: NERGIO DE JESUS BARRERA URDANETA Y MERCEDES DEL CARMEN MEDINA DE BARRERA, ya identificados, en contra de la ciudadana: MARIA ELISA FALCO JADECOLA, a los fines de impugnar la maternidad del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad. Señala los actores en condición de custodios y representantes legales del adolescente, la cual se observa la colocación familiar dictada por este tribunal en fecha 21 de octubre de 2014, que el beneficiario de autos se encuentra en el seno de nuestro hogar desde los veinticinco días de nacido, por cuanto la madre biológica ciudadana SIXTA, en el momento de nacimiento del beneficiario presenta cedula de identidad que corresponde a los datos de la ciudadana MARIA ELISA FALCO JADECOLA, la familia de la madre biológica del niño de quienes se desconocen mayores datos acuden al centro hospitalario aduciendo que su hermana vendió el niño, situación que activa la acción de los órganos del sistema de protección del Municipio Iribarren y de los cuerpos de seguridad (CICPC), quienes lograron rescatar al beneficiario y desde entonces se encuentra en el hogar de los ciudadanos NERGIO DE JESUS BARRERA URDANETA Y MERCEDES DEL CARMEN MEDINA DE BARRERA.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, fue admitido la presente demanda por impugnación de maternidad, en consecuencia, se acordó notificar a la ciudadana: MARIA ELISA FALCO JADECOLA, ya identificada, la práctica de la prueba heredobiológica a las ciudadanas: MARIA ELISA FALCO JADECOLA, así como al niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, librar Edicto en un Diario de mayor circulación Regional, y notificación a la coordinación de la Defensa Publica del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 04 de marzo de 2016, se recibe diligencia presentada por la Defensora Publica Quinta Abg. MARIELA LAMEDA, quien acepta el cargo de representante Judicial del beneficiario de autos.
Riela a los folios treinta y dos y treinta y tres (32 y 33), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo séptima del Ministerio Publico. Y a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35) consignación del edicto publicado en el diario el informador.
Riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana MARIA ELISA FALCO JADECOLA
En fecha 20 de junio de 2016, se dejo constancia que el día 20 de abril de 2016, venció el Edicto en la presente solicitud.
En fecha doce (12) de enero de 2017, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, fue debidamente notificada la ciudadana demandante, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 27 de enero de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos NERGIO BARRERA Y MERCEDES MEDINA asistidos por la Abg. Sandy Arrieche.
En fecha 30 de enero de 2017, se recibe escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas presentado por la Abg. Mirtha Pérez, apoderada de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, se realizó la audiencia de sustanciación estando presente, las partes demandantes debidamente asistidos por la Abg. Sandy Arrieche inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.739 así como la incomparecencia de la parte demandada se deja constancias de la presencia de su apoderado judicial Abg. Mirtha Pérez, en el IPSA bajo el Nº 214.905, de igual modo se deja constancia de que se encuentra presente la Defensora Pública Abg. Mariela Lameda, se incorporaron las pruebas, se dio por concluida la fase de sustanciación en esa misma fecha.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente en fecha dos veintitrés (23) de febrero de 2017, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral y publica de juicio para el dia 13 de marzo de 2017, y para oír la opinión del niño beneficiario de autos.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
(Artículo 56). El derecho a la identidad, está igualmente garantizado por la Convención sobre los derechos del niño, que en su artículo 7.1, expresa:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 8 y 25 establece:
Artículo 8. “El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 25:“EL DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA” Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Y el artículo 27 que establece: “EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, todos los niños niñas y adolescentes, tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Como se aprecia, existe todo un marco normativo y legal que garantiza la protección del derecho fundamental a la identidad de todo ser humano, y especialmente, por así interesarnos, de todos los niños y adolescentes. Las anteriores disposiciones deben concatenarse, para su análisis, con los principios rectores del procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual, por así disponerlo el artículo 177, parágrafo primero, literal a), eiusdem, se tramita la presente causa.
La Doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la maternidad es un hecho natural que no se presume y es generador de derechos y obligaciones. Por su parte el artículo 226 del Código Civil, señala en cuanto al Establecimiento Judicial de la Filiación lo siguiente: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
“La norma a que se refiere el artículo 231 íbidem nos dice que:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Asimismo el artículo 233 del Código en comento instituye: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
PRIMERO:
DEL PROCESO:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, garantizo al Debido Proceso, por cuanto se verificó mediante la intervención de la representante del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificada de la iniciación de la presente causa, mediante la consignación de boleta de notificación debidamente firmada la cual riela a los folios treinta y dos y treinta y tres (f. 32 y 33), quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe hacerse participe en todos aquellos asuntos que interesen al bien de la familia, máxime cuando se trata de causas de orden público. Siguiendo, ese orden de ideas se destaca que el Tribunal garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana: MARIA ELISA FALCO JADECOLA, mediante diligencia donde se da por notificada el cual riela al folio cuarenta y tres (f. 43) de la presente causa, quedando de esa manera formalmente citada en el presente juicio. Se publico edicto a los fines de que cualquier persona que tenga interés directo en la presente causa compareciera ante la el Tribunal.
Segundo:
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
De la Audiencia Oral de Juicio
En fecha trece (13) de marzo de 2017, este Tribunal de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebró la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encuentra presente las parte demandantes ciudadanos NERGIO DE JESUS BARRERA URDANETA Y MERCEDES DEL CARMEN MEDINA DE BARRERA, debidamente asistidos por la Abg. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA Nº 68.739, seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA ELISA FALCO, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de las partes demandantes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, Riela al folio catorce (14), con la que se demuestra la identidad y filiación materna del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya impugnación de maternidad se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Copia del expediente administrativo Nº 14065AC451 llevado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara. rielan al folio cincuenta (50) de las actuaciones, evidenciándose la manifestación de voluntad de la ciudadana MARIA ELISA FALCO reconociendo que no es la madre del niño. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia de la documental consistente en el escrito de contestación de la demanda presentado en el expediente. Nº KP02-V-2011-1881. La cual se desecha por cuanto no consta en la presente causa.
PRUEBA TESTIMONIALES: Ciudadanos CELSA VIVAS, JAVIER JOSE TIMAURE Y MARIA BETEANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.546.392 V-13.785.998 y V-9.546.392, respectivamente. Asimismo solicito que por el principio de la comunidad de la prueba las pruebas promovidas por la parte accionada sean tomadas a favor de la pretensión es decir de la procedencia de la presente acción
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que las afirmaciones realizadas son de conocimiento directo en cuanto a la filiación del niño las cuales son positivas con los hechos planteados por las partes actoras, por lo tanto esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de los ciudadanos NERGIO DE JESUS BARRERA URDANETA Y MERCEDES DEL CARMEN MEDINA DE BARRERA .
Así las cosas y analizando la declaración de parte de los demandantes esta Juzgadora aprecia que las mismas fueron realizadas formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Reservada, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto han percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, crea gran convicción en quien juzga que además de la filiación legal establecida en la acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con respecto a MARIA ELISA FALCO quedo demostrado que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE no conoció a su madre legal , no hubo una madre que lo recibiera en sus brazos al nacer , una madre que lo acompañara en las celebraciones cumpleaños , paseos, recreación y ni lo represento ante las diferentes instituciones educativas Jardín de Infancia, Escuela y Colegio , además de asistirlo en sus necesidades primarias como alimentos, salud. Analizando cada una de las pruebas se puede llegar a una conclusión que no hay posesión de estado entre el niño y la ciudadana MARIA ELISA FALCO y en especial a su declaración en la cual alega que no es la madre biológica del beneficiario de autos hubo un solo padre y una madre real en la vida de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE los ciudadanos NERGIO DE JESUS BARRERA URDANETA Y MERCEDES DEL CARMEN MEDINA DE BARRERA quienes lo están criando y formando como queda demostrado en autos. Como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando una justicia social, es por lo que debe garantizarse la paz social y la dignidad de todos los ciudadanos en este caso que nos compete la dignidad de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE que no debe vulnerarse como ser humano para que haya la mayor suma de felicidad posible en el desarrollo integral de su vida, derechos humanos con preeminencia.
Los demandantes demostraron con todos los medios de prueba que hacen concluir a quien sentencia, que tales probanzas concatenadas con la referida presunción, determinen la procedencia de la impugnación de una maternidad de MARIA ELISA FALCO y no consta por otros medios que el beneficiario de autos sea hijo de MARIA ELISA FALCO antes señalada. Por lo cual, la demanda debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, así como las pruebas aportadas por las partes actoras, donde se evidencia que el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es hijo de la ciudadana: MARIA ELISA FALCO, la cual debe declararse con lugar la Impugnación de Maternidad como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Decisión
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÒN DE MATERNIDAD, intentada por el ciudadano NERIO DE JESUS BARRERA y MERCEDES DEL CARMEN MEDINA, en contra de la ciudadana MARIA ELISA FALCO, ya identificada. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 11736, de fecha de presentación 15 de julio del 2008, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, donde se levante una nueva acta de nacimiento, en la cual NO se establezca la filiación materna, indicando los mismos datos de fecha, día y lugar de nacimiento sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y publíquese, y déjese copias certificadas de la presente sentencia para al archivo Tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00186 -2017 siendo las 03:16 p.m.-
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2015-003561
Motivo: IMPUGNACION DE MATERNIDAD
MJPQ// Abg. Jheicy Arangu.
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