REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2012-001517

DEMANDANTE: YULBIS ROCIO MONTES MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.779.428.
DEMANDADO: JOSE RENE RIVAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-11.784.710.
BENEFICIARIO: DI IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, joven adulto de veintiuno (21) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 22/12/1995
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 21-05-2015.
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD”.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD Y A CONOCER A SUS VERDADEROS PADRES.
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Por recibido el presente expediente en fecha 21 de mayo de 2015, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana YULBIS ROCIO MONTES MARCHAN, ya identificada, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, joven adulto de veintiuno (21) años de edad, con relación al ciudadano JOSE RENE RIVAS ARAUJO, igualmente identificado, por cuanto el mismo no ha hecho el reconocimiento voluntario del mencionado beneficiario.
En fecha 23 de mayo de 2012, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada y a la fiscal del ministerio publico en el presente procedimiento, librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional y se ordena oficiar al Instituto Venezolano De Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que las partes se practiquen la prueba heredo- biológica.
En fecha 15 de junio de 2012, consigna EMILSA YEPEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 170.199, apoderada judicial de la ciudadana YULBIS ROCIO MONTES MARCHAN, edicto publicado en el diario el INFORMADOR, en fecha 08 de junio de 2012.
Consta a los folios veinte y veintiuno (F. 20 y 21) del presente asunto, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal De Ministerio Publico Décima Quinta De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
Consta a los folios veinticinco y veintiséis (F. 25 y 26) del presente asunto, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el demandad.
Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 17 de diciembre de 2012. Riela al folio veintiocho (F. 28).
En fecha 10 de diciembre de 2012, consigna EMILSA YEPEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 170.199, apoderada judicial de la ciudadana YULBIS ROCIO MONTES MARCHAN, escrito de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YULBIS ROCIO MONTES MARCHAN acompañada de sus representantes judicial Abogados. Emilia Yepez y Robert Arrieche Nº IPSA 170.199 y 170.026 respectivamente, no comparece el ciudadano demandado ni por si ni por medio de apoderado. Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
DOCUMENTALES:
1. Original de Partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
• 2. Copia fotostática de Jurisprudencia de la sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 22 de abril de 2009, constante de 9 folios útiles.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Se ordena la prueba heredo biológica, motivo por lo cual se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo-Valencia.

Visto la necesidad de materializar la prueba solicitada, este tribunal prolonga la audiencia para el día 25 de marzo de 2013, posteriormente para el día 08 de abril 2013, donde se da por terminada la fase de sustanciación y en consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10 de junio de 2015, a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Una vez llegada la fecha por la realización de la audiencia se observa que el beneficiario de autos alcanzo la mayoría de edad, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, a los fines de que comparezca al tercer (3er) día hábil siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en la presente solicitud, se suspendió el asunto hasta tanto conste en autos las resultas de la referida prueba. Reanudándose en fecha 08 de febrero de 2017. Fijando audiencia para el día 20 de marzo de 2017.
Riela en folios setenta y setenta y uno (F. 70 y 70) la boleta de notificación debidamente firmada por IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y se dejo constancia en fecha 24 de febrero de 2017, venció el lapso de tres (03) días concedido al joven beneficiario para comparecer.
DEL NIÑO BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión del beneficiario de auto, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana YULBIS ROCIO MONTES MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.779.428 por una parte asistida por la abogada EMILISA YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 170.199; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano JOSE RENE RIVAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nºs V-11.784.710, no compareció al acto.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTAL:
1. Original de Partida de nacimiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio cinco (F. 05), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación materna de la misma; pruebas que se valoran y sirven para establecer ciertamente la filiación del joven adulto y haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia fotostática de Jurisprudencia de la sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 22 de abril de 2009, constante de 9 folios útiles. Se demuestra que bajo esta jurisprudencia que la prueba heredo biológica puede realizarse en otro instituto con experto debidamente acreditados donde se garantice la cadena de custodia de las muestras. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Comunicación emanada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual riela al folio setenta y seis (f. 76) de la presente causa de fecha nueve (09) de agosto de 2013, de donde notifica al Tribunal que la práctica de la prueba heredobiológica no fue posible debido a que el ciudadano: JOSE RENE RIVAS ARAUJO, no asistió a la referida cita, dejando constancia de la asistencia de la ciudadana: YULBIS ROCIO MONTES MARCHAN, en compañía de su hijo: DIEGO ALEJANDRO, verificando esta juzgadora que en la oportunidad que fue llamado a la práctica de la prueba, el demandado no asistió, corroborando la negativa a la práctica de la misma. Dichos documentos se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:
Cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial; es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre o a la madre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad o maternidad. Estas últimas son las acciones dirigidas a reclamar la filiación, y están orientadas a lograr una decisión judicial en la que se establezca o determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Quien Juzga comparte dicho criterio, por considerar, que la inasistencia del accionado a dicha práctica genera la presunción de paternidad y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un indicio por conducta procesal, de que el demandado no quiso que se dilucidara científicamente, el origen biológico del niño beneficiario de autos. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18 de enero de 2011, sentenció sobre la presunción antes mencionada lo siguiente:
“(…)De extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez Superior declaró con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad, con fundamento en la contumacia del ciudadano Joham Eli Quiñones Betancourt, a someterse a los exámenes de la prueba heredo-biológica, visto que consta en autos que dicho ciudadano fue efectivamente notificado del día fijado para la toma de la respectiva muestra sanguínea y que no cursa prueba alguna aportada por el mismo para desvirtuar tal presunción.
De manera que, mal puede aducir el recurrente ante este máximo Tribunal, que se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, basado en que no asistió a la práctica de la prueba de ADN para determinar la filiación biológica, ello, por cuanto a su decir, se le debió notificar mediante la imprenta como lo establece el artículo 233 eiusdem, por no constar en las actas del expediente que haya establecido domicilio procesal, cuando lo cierto es que de autos se desprende que el mismo se encontraba a derecho, por cuanto había acudido a dar contestación a la demanda, así como a efectuar los alegatos que consideró pertinentes, en virtud de la articulación probatoria incidental que se abrió, al reponerse la causa por el Juzgado Superior, a los fines de que demostrara las causas que le impidieron asistir a la realización de la prueba heredo biológica fijada para el día 12 de septiembre del año 2008, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no compareciendo asimismo a la segunda oportunidad fijada para el día 14 de agosto del año 2009, para la cual fue debidamente notificado, tal y como consta de las actas del expediente (folio 151).
En cuanto al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante, por considerar que en vez de ser notificado ha debido ser intimado a prestar colaboración, cabe señalar que dicha norma autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo del año 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:
‘Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.’
En virtud de todo lo antes expuesto, evidencia la Sala que la recurrida no incurrió en la violación de las normas delatas, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se establece…” (Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero)

“Artículo 218 El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
“Artículo 226 Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
“Artículo 231 Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana: YULBIS ROCIO MONTES MARCHAN, para que se declare la filiación paterna de su hijo: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto al ciudadano: JOSE RENE RIVAS ARAUJO, la cual no fue contradicha por él, todos estos elementos configuran convicción suficientes para establecer la filiación paternidad.

Igualmente, se puede apreciar, que no se probó la posesión de estado. Sin embargo, al fijarse la prueba de ADN, la intención de los actores fue siempre que la misma se ejecutara, lo que hace evidente que la demanda no fue temeraria, al acudir la madre y su hijo al IVIC para su materialización, considerando que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, serán protegidos por jueces especializados en el tratamiento de la infancia. Por ende, no puede penalizarse al niño cuando el ciudadano cuya filiación se pretende, no acudió a la realización de la prueba. En consecuencia, probado en autos la notificación respectiva de la fecha de la experticia, y la inasistencia injustificada a dicho acto, por parte del ciudadano: JOSE RENE RIVAS ARAUJO se presume la paternidad reclamada, al no desvirtuar por ningún medio probatorio dicho ciudadano, que no es el padre del niño demandante.
Ahora bien, aunadas las circunstancias anotadas a la contumacia del demandado: JOSE RENE RIVAS ARAUJO, quien no obstante haber sido NOTIFICADO conforme al artículo 458 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció en forma alguna a contestar la demanda, ni a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, aunado al hechos de la inasistencia ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), observando esta juzgadora que la demanda intentada no es contraria a derecho por cuanto se trata de una acción consagrada en el artículo 210 del Código Civil, denominada Inquisición de Paternidad, y, además no consta en forma alguna que dicho demandado hubiese promovido prueba alguna para probar algo que le favorezca, lo que conduce a determinar que la conducta procesal del demandado se traduce en que se deben tener como ciertos y verdaderos los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados en el libelo por la parte actora. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR, la demanda de IINQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana YULBIS ROCIO MONTES MARCHAN, en contra el ciudadano JOSE RENE RIVAS ARAUJO, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 3296, de fecha de presentación 04 de julio del año 1996, perteneciente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna con el ciudadano JOSE RENE RIVAS ARAUJO, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las Copias Certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO


LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00201-2017, Siendo las 11:00 am.

LA SECRETARIA
MJPQ/Abg. Eduardo Jiménez
ASUNTO: KP02-V-2012-001517
INQUISICION DE PATERNIDAD