REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2014-003226
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DEMANDANTE: FRATIB ERMINIA FIGUEROA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.648, de este domicilio..
DEMANDADO: JOEL ENRIQUE REVILLA ORDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.769, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 y 13 años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 25-02-05//07-07-2003.
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 06-12-16
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
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Por recibido el presente expediente en fecha seis (06) de diciembre de 2016, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Privación de Patria Potestad interpuesta por la ciudadana FRATIB ERMINIA FIGUEROA OLIVARES, ya identificada, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE REVILLA ORDUZ, en beneficio de los Adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta (30) de enero de 2015, el tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley, y acuerda librar boleta de notificación al demandado.
Riela al folio nueve (09) boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico.
Riela al folio trece (13) boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
Seguidamente el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Seguidamente se prolongo la audiencia de sustanciación, para la materialización de las pruebas de experticias. En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, Se declara concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio.
Riela a los folios diecisiete al veinticuatro (17-24), informe social realizado a las partes por el equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos y la audiencia de juicio
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos más importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
De la opinión de los beneficiarios:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistió a manifestar su opinión. Esta juzgadora aprecia al adolescente que se expresa con espontaneidad y habla con fluidez, se evidencia el desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana FRATIB ERMINIA FIGUEROA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.648, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOEL ENRIQUE REVILLA ORDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.769, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la defensora pública, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS ADOLESCENTES identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual riela a los folios dos y cuatro (02-04) de autos y de la cual se evidencia que tiene establecida filiación materna y paterna legalmente establecida, así como la competencia de este Tribunal. Se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: Realizado a las partes por la Lic. Edith Caubas, Trabajadora social.
Dicho informe se valora como una prueba de expertos emanada de Funcionarios adscritos al equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, con competencia para ello.
INFORME PSICOLOGICO:
Considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas del mismo, el cual fue ordenado a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe respectivo, y los mismos no comparecieron, sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe psicológico con respecto a las partes en el presente procedimiento de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios de autos.
DECLARACION DE PARTE:
El Tribunal a los fines de garantizar el principio de Primacía de la realidad sobre las formas, y en base a la búsqueda de la verdad, paso a escuchar la declaración de parte de la ciudadana FRATIB ERMINIA FIGUEROA OLIVARES. De su declaración se toma una confesión rendida bajo juramento ante el Juez de la causa y se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez a tenor de lo previsto en el articulo 450 literal K de la ley especial.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 eiusdem, estima esta juzgadora y explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de los adolescentes de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de los adolescentes de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en la causal c, i, de la mencionada norma 352 de la Ley especial, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre de los beneficiarios de autos, no cumple con la obligación de manutención a ésta, ni ejerce los cuidados y atenciones a sus necesidades materiales y morales que requieren, y por ello solicita la privación de la patria potestad. En tal sentido, siendo alegada en el escrito libelar el incumplimiento de la obligación de manutención, y visto que no hubo oposición por parte del padre biológico, este Tribunal acoge las causales en su debida extensión. Y Así se establece.
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la formación del niño, por cuanto en el caso planteado el abandono por parte del padre hacia sus hijo han sido hechos graves y habituales en el proceso de formación emocional de los beneficiarios, según se evidencia de la prueba de experticia es por lo que esta juzgadora declara procedente la acción intentada de Privación de Patria Potestad teniendo como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “b”, “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana FRATIB ERMINIA FIGUEROA, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE REVILLA ORDUZ y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana FRATIB ERMINIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.648, de manera individual.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, siete (07) día del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00144-2017, siendo las 11:29 a.m.-
LA SECRETARIA



MJPQ/ Abog. Robersi
KP02-V-2014-003226