TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 01 de marzo de 2017
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: ASOCIACION DE TIRO DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.002.412.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Defensor Público encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ NOLBERTO SANTIAGO, JORGE LUIS SANTIAGO, ALBA MARIA SANTIAGO, MARIA MILAGROS SANTIAGO, IRIS MARGARITA SANTIAGO, JOSE GREGORIO SANTIAGO, JUAN CARLOS SANTIAGO, ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO, NERVY ROSA BRICEÑO SANTIAGO, XIOMARA CHIQUINQUIRA SANTIAGO, HENRRY JOSE BRICEÑO SANTIAGO, INGRID MORALBA SANTIAGO, JESUS ENRIQUE SANTIAGO y ROSA ELENA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad números 15.216.481, 10.312.255, 12.498.872, 14.780.868, 17.346.046, 17.346.360, 17.598.866, 17.596.345, 10.312.198, 8.721.549, 5.782.527, 14.309.798, 17.346.074 y 14.780.158, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JORGE PINEDA DA COSTA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.911.

EXPEDIENTE: A-0366-2014 (Acción Posesoria por Restitución)

BREVE SISTESIS DE LA CONTROVERSIA y RESEÑA DE ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 09 de diciembre de 2015, el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.002.412, actuando en representación de la ASOCIACION DE TIRO DEL ESTADO TRUJILLO, debidamente asistido por la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, interpone demanda por Acción Posesoria por Restitución en contra de los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO SANTIAGO, JORGE LUIS SANTIAGO, ALBA MARIA SANTIAGO, MARIA MILAGROS SANTIAGO, IRIS MARGARITA SANTIAGO, JOSE GREGORIO SANTIAGO, JUAN CARLOS SANTIAGO, ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO, NERVY ROSA BRICEÑO SANTIAGO, XIOMARA CHIQUINQUIRA SANTIAGO, HENRRY JOSE BRICEÑO SANTIAGO, INGRID MORALBA SANTIAGO, JESUS ENRIQUE SANTIAGO y ROSA ELENA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad números 15.216.481, 10.312.255, 12.498.872, 14.780.868, 17.346.046, 17.346.360, 17.598.866, 17.596.345, 10.312.198, 8.721.549, 5.782.527, 14.309.798, 17.346.074 y 14.780.158, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en el sector Tres Esquinas, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por RIELA C.A.; Sur: terreno ocupado por RIELA C.A.; Este: terreno ocupado por RIELA C.A.; y Oeste: carretera que conduce desde el sector Alí Primera al Polígono de Tiro, con una extensión de diez hectáreas con cuatro mil ciento cincuenta metros cuadrados (10 Has con 4150 m2); requiriendo en dicha oportunidad la acumulación de causas con el expediente A-0320-2014 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en virtud de existir conforme lo indicado doble identidad de elementos entre el referido expediente y la presente causa, referente a los sujetos y al objeto, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 52 numeral 1, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2016, el tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, librando las respectivas boletas de citación.
En fecha 30 de enero de 2017, el abogado en ejercicio JORGE PINEDA DA COSTA GÓMEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.911, mediante diligencia consigna copias simples de instrumentos poder debidamente autenticados ante las Notarías Públicas de Maracaibo estado Zulia, Valera estado Trujillo y la Isla de Margarita estado Nueva Esparta, otorgados por los demandados de autos.
En fecha 13 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JORGE PINEDA DA COSTA GÓMEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.911, mediante escrito solicita como punto previo la litispendencia, negando, rechazando y contradiciendo la demanda; oponiendo cuestiones previas.
En fecha 23 de febrero de 2.017, el tribunal mediante auto motivado, aplicando supletoriamente el articulo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, difirió el pronunciamiento sobre las cuestiones previas por dos (02) días continuos, informando el tribunal que se acogería de forma total al respectivo lapso; corre inserto al folio 548.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal dentro del lapso legal, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)
En este contexto, los demandados de autos en la oportunidad legal de contestar la demanda, a través de su apoderado judicial expusieron:
”Opongo la cuestión previa de la litispendencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe identidad de sujetos, objeto y causa la cual cursa en expediente 0320 cursante por ante este mismo despacho, por tanto y haciendo énfasis en artículo 61 eiusdem, solicito en efecto la extinción de la presente causa a efectos legales pertinentes.” (sic) (Resaltado del Tribunal).

En este sentido el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 206.
En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Artículo 207. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
“Omisis….”

En este orden de ideas, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Al respecto de la norma antes transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, comenta:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274). (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas la doctrina en manos del Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, señala:
“Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable –nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.” (Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1992, págs. 74 y 75). (Cursivas del Tribunal).-

En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado:
“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien al momento de declarar la litispendencia el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
En este sentido, de acuerdo con el criterio de la doctrina y jurisprudencia citadas, que comparte este jurisdicente, podemos inferir claramente que la litispendencia presupone la existencia de dos juicios o procesos en curso idénticos al punto de tratarse del mismo asunto, y cuya declaratoria de litispendencia tiene por objeto evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, teniendo preeminencia el proceso en el que primero se haya logrado la citación, produciéndose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.
Así las cosas, este sentenciador al realizar un estudio minucioso de las causas en las cuales el demandado de autos opone la existencia de la litispendencia ( A-0320-2.014 y A-0366-2.014), quien aquí decide en primer orden constata que en el expediente signado con la nomenclatura interna del juzgado A-0320-2.014, los ciudadanos JORGE LUIS SANTIAGO, ALBA MARIA SANTIAGO, MARIA MILAGO SANTIAGO, JOSE NOLBERTO SANTIAGO, IRIS MARGARITA SANTIAGO, JOSE GREGORIO SANTIAGO, JUAN CARLOS SANTIAGO, ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO, JESUS ENRIQUE SANTIAGO, NERVY ROSA BRICEÑO SANTIAGO, XIOMARA CHIQUINQUIRA SANTIAGO, HENRY JOSE BRICEÑO SANTIAGO, ROSA ELENA SANTIAGO e INGRID MORALBA SANTIAGO titulares de las cédulas de identidad números 10.312.255, 12.498.872, 14.780.158, 14.780.868, 15.216.481, 17.346.074, 10.312.198, 8.721.549, 5.782.527, 14.780.158 y 14.309.798, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE ERNESTO PINEDA DA COSTA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.911, incoa demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN en contra del ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATEHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.002.412, sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia Tres esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los linderos y medidas: un área de extensión de 15 mil setecientos metros cuadrados (15.600 mts2) dividida tal parcela en 2 lotes de terreno, cuya medida y linderos son los siguientes: LOTE A.) NORTE: Mide doscientos metros lineales (200 mts. lineales) y colinda con terrenos de propiedad que es o fue de Riela C.A. SUR: Mide doscientos metros lineales (200 mts. lineales), colinda con el camino que conduce al polígono de tiro. ESTE: Mide cincuenta centímetros (50 cm.) y linda con instalaciones del polígono de tiro; OESTE: Mide cincuenta mts (50 mts.) y inda con terrenos de propiedad que es o fue de Riela C.A. LOTE B). NORTE: Mide ciento cuarenta metros (140 mts.) y linda con caminos que conduce al polígono de tiro; SUR: Mide ciento cuarenta metros (140 mts) y linda con terrenos que es o fue de Riela C.A. ESTE: Mide cuarenta metros (40mts) y linda con instalaciones del polígono de tiro OESTE: Mide cuarenta metros (40mts) y linda con terrenos que es o fue de Riela C.A.”; demandado de autos que en la oportunidad legal correspondiente hace el llamado forzoso a terceros en la presente causa, en este caso a la persona jurídica Asociación de Tiros del Estado Trujillo, representada en este caso por el referido demandado de autos; en este mismo contexto, en el expediente A-0366-2.014, en el cual la parte demandada alega la litispendencia del presente asunto o causa con relación a la causa contenida en el expediente Nº A-0320-2014 antes identificada, se constata que en la referida causa A-0366-2.014, La Asociación de Tiros del Estado Trujillo, representada por el ciudadano ERNERTO MATHEUS, plenamente identificado, demandan POR ACCION POSESORIA POR RESTITUCION a los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO SANTIAGO, JORGE LUIS SANTIAGO, ALBA MARIA SANTIAGO, MARIA MILAGROS SANTIAGO, IRIS MARGARITA SANTIAGO, JOSE GREGORIO SANTIAGO, JUAN CARLOS SANTIAGO, ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO, NERVY ROSA BRICEÑO SANTIAGO, XIOMARA CHIQUINQUIRA SANTIAGO, HENRRY JOSE BRICEÑO SANTIAGO, INGRID MORALBA SANTIAGO, JESUS ENRIQUE SANTIAGO y ROSA ELENA SANTIAGO, plenamente identificados, sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia Tres esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: Asociación de Tiros del Estado Trujillo; SUR: Asociación de Tiros del Estado Trujillo; ESTE: Asociación de Tiros del Estado Trujillo; y OESTE: Carretera que conduce desde el sector Ali Primera al Poligono de Tiro, con una superficie aproximada de ocho mil trescientos veintitrés metros cuadrados (8.323 mts2)
Ahora bien, constata este órgano jurisdiccional que en ambas causas no existen los tres elementos antes descritos necesarios o constitutivos para el presupuesto de existencia de la litispendencia, en primer orden, se evidencia la identidad de sujetos procesales, los cuales se encuentran en distinta condición, tanto de demandante así como de demandado según la causa; en el expediente A-0366-2014, el ciudadano ERNERTO MATHEUS, plenamente identificado, demanda POR ACCION POSESORIA POR RESTITUCION a los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO SANTIAGO, JORGE LUIS SANTIAGO, ALBA MARIA SANTIAGO, MARIA MILAGROS SANTIAGO, IRIS MARGARITA SANTIAGO, JOSE GREGORIO SANTIAGO, JUAN CARLOS SANTIAGO, ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO, NERVY ROSA BRICEÑO SANTIAGO, XIOMARA CHIQUINQUIRA SANTIAGO, HENRRY JOSE BRICEÑO SANTIAGO, INGRID MORALBA SANTIAGO, JESUS ENRIQUE SANTIAGO y ROSA ELENA SANTIAGO plenamente identificados, quienes a su vez en el expediente A-0320-2.014 son demandantes; de igual manera en el expediente A-0366-2014, la Asociación de Tiros del Estado Trujillo, representada por el ciudadano ERNERTO MATHEUS, plenamente identificado, es demandante, ciudadano éste que en la causa A-0320-2.014 es demandado, y hace a su vez el llamado forzoso de la Asociación de Tiros del Estado Trujillo, en su condición de representante legal, conforme Acta de Asamblea ordinaria de fecha 28 de febrero de 2.009, protocolizada en fecha 19 de marzo de 2.009 por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo; con relación a la identidad del objeto ambos juicios de naturaleza posesoria recaen sobre el mismo fundo ubicado en la Parroquia Tres esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; en el cual en el expediente A-0320-2.014 es una causa Por Perturbación a la Posesión y el expediente A-0366-2.014 es una causa Por Restitución a la Posesión siendo necesario resaltar que para que exista la litispendencia necesariamente deben cumplirse los tres requisitos concurrentes referentes a la identidad de sujetos, del objeto y la causa, ya que se trataría en todo caso de una misma demanda interpuesta dos veces, lo que no ocurre en el presente caso; en consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa referida a la LITISPENDENCIA, establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio JORGE ERNESTO PINEDA DA COSTA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.911, apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUIS SANTIAGO, ALBA MARIA SANTIAGO, MARIA MILAGROS SANTIAGO, JOSE NOLBERTO SANTIAGO, IRIS MARGARITA SANTIAGO, JOSE GREGORIO SANTIAGO, JUAN CARLOS SANTIAGO, ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO, JESÚS ENRIQUE SANTIAGO, NERVY ROSA BRICEÑO SANTIAGO, XIOMARA CHIQUINQUIRA SANTIAGO, HENRRY JOSE BRICEÑO SANTIAGO, ROSA ELENA SANTIAGO e INGRID MORALBA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad números 10.312.255, 12.498.872, 14.780.158, 14.780.868, 15.216.481, 17.346.074, 10.312.198, 8.721.549, 5.782.527, 14.780.158 y 14.309.798, respectivamente. Así se decide.

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN EXPEDIENTE 0320-2.014
SÍNTESIS DE LAS ACTAS
En fecha 19 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio JORGE ERNESTO PINEDA DA COSTA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.911, apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUIS SANTIAGO, ALBA MARIA SANTIAGO, MARIA MILAGROS SANTIAGO, JOSE NOLBERTO SANTIAGO, IRIS MARGARITA SANTIAGO, JOSE GREGORIO SANTIAGO, JUAN CARLOS SANTIAGO, ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO, JESÚS ENRIQUE SANTIAGO, NERVY ROSA BRICEÑO SANTIAGO, XIOMARA CHIQUINQUIRA SANTIAGO, HENRRY JOSE BRICEÑO, SANTIAGO, ROSA ELENA SANTIAGO e INGRID MORALBA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad números 10.312.255, 12.498.872, 14.780.158, 14.780.868, 15.216.481, 17.346.074, 10.312.198, 8.721.549, 5.782.527, 14.780.158 y 14.309.798, respectivamente, en contra del ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.002.412, sobre un inmueble ubicado en el sector Tres Esquinas, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo.
En fecha 05 de marzo de 2014, el tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, librando las respectivas boletas de citación.
En fecha 03 de junio de 2014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada al ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS.
En fecha 05 de junio de 2014, el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.002.412, mediante escrito solicita se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines que designen un funcionario que lo represente en virtud de no contar con los recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado.
En fecha 10 de junio de 2014, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asista al demandado de autos, ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS.
En fecha 18 de febrero de 2015, la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, mediante diligencia acepta la defensa del ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, demandado de autos.
En fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, asistido de la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, consigna escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, alegando como punto previo la falta de cualidad del demandado, haciendo llamamiento forzoso de terceros; de igual manera solicita en dicha oportunidad la acumulación de causas con el expediente A-0366-2014, en virtud de existir una doble identidad de elementos en cuanto a los sujetos y al objeto.
En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda la suspensión del procedimiento oral y admite la tercería propuesta, ordenando la citación del tercero llamado al juicio.
En fecha 07 de mayo de 2015, el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, en su condición de representante legal de la Asociación de Tiro del estado Trujillo, mediante escrito solicita se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de la Asociación.
En fecha 13 de mayo de 2015, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del tercero llamado al juicio.
En fecha 18 de enero de 2016, la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, mediante diligencia acepta la defensa del tercero llamado al juicio, la ASOCIACIÓN DE TIRO DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 01 de febrero de 2016, el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, en su condición de representante legal de la Asociación de Tiro del estado Trujillo, asistido de la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, consigna escrito de contestación de la demanda en razón del llamado como tercero, solicitando en dicha oportunidad procesal la acumulación de la presente causa con el expediente A-0366-2014, por cuanto existe doble identidad de elementos, con relación a los sujetos y al objeto de las mismas.
En fecha 17 de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, solicitando las partes de común acuerdo la suspensión de la misma por un lapso de veinte (20) días continuos a los fines de resolver el conflicto a través de un medio de autocomposición procesal; acordando el Tribunal en virtud de lo solicitado la suspensión de la causa, advirtiendo a las partes que de no existir un medio de autocomposición procesal se reanudará la causa al día de despacho siguiente, quedando fijada la presente audiencia para las 10:00 a.m.
En fecha 09 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, manifestando el Tribunal que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes se fijarían los límites de la controversia.
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia, otorgando a las partes cinco (05) días de despacho para promover pruebas.
En fecha 11 de abril de 2016, la abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Defensora Pública Agraria Nº 01 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, representante conforme a la ley de la parte demandada y del tercero llamado a juicio consigna escritos de promoción de pruebas de ambos sujetos procesales.
En fecha 11 de abril de 2016, el abogado JORGE ERNESTO PINEDA DA COSTA GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto procede a admitir las pruebas promovidas por las partes, fijando fecha y hora para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 06 de julio de 2016, la abogada YELITZA ANDARA, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.393, mediante diligencia solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial en virtud de haber huelga en el sector donde se ubica el inmueble objeto del litigio.
En fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto procede a suspender el traslado fijado para este día en virtud a lo solicitado, fijando nueva oportunidad.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal mediante auto procede a diferir la Inspección Judicial en virtud que no se hicieron presentes al momento de constituirse el Juzgado ni las partes ni sus representaciones legales.
En fecha 30 de enero de 2017, el abogado en ejercicio JORGE ERNESTO PINEDA DA COSTA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije nueva fecha para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Quien aquí decide constata que en la causa signada con la nomenclatura A-0320-2.014, por Acción Posesoria Por Perturbación incoada por el abogado en ejercicio JORGE ERNESTO PINEDA DA COSTA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.911, en sus condición de apoderado de los ciudadanos JORGE LUIS SANTIAGO, ALBA MARIA SANTIAGO, MARIA MILAGO SANTIAGO, JOSE NOLBERTO SANTIAGO, IRIS MARGARITA SANTIAGO, JOSE GREGORIO SANTIAGO, JUAN CARLOS SANTIAGO, ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO, JESUS ENRIQUE SANTIAGO, NERVY ROSA BRICEÑO SANTIAGO, XIOMARA CHIQUINQUIRA SANTIAGO, HENRY JOSE BRICEÑO SANTIAGO, ROSA ELENA SANTIAGO e INGRID MORALBA SANTIAGO plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATEHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.002.412, al ser contestada la demanda hizo el llamamiento forzoso de terceros a la Asociación de Tiros del Estado Trujillo, representada por dicho sujeto procesal (ERNESTO SEGUNDO MATEHEUS), requiriendo la acumulación de dicha causa con el presente expediente A-0366-2014, aduciendo la existencia de identidad de sujetos y bien objeto de lo pretendido por ambos sujetos procesales, siendo que este ultimo expediente es incoado por la Asociación de Tiro del estado Trujillo representada por el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, plenamente identificado, por Restitución a la Posesión en contra de los demandantes del expediente A-0320-2014 sobre el mismo bien objeto de la controversia; resaltándose al respecto que en el referido expediente A-0366-2014, en su escrito de demanda requiere la acumulación con el prenombrado expediente dándose por citada la parte demandada a través de su apoderado judicial en el expediente A_0366-2014 en fecha 30 de enero de 2017, consignando a tales efectos copias simples de Instrumento Poder a través de diligencia que corre inserta del folio 556 al 562.
ahora bien; resuelta como ha sido la cuestión previa referente a la litispendencia; y en virtud que para la presente fecha consta en el presente expediente la citación de la parte demandada, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse respecto a la solicitud de acumulación presentada por la parte demandada; y de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión:
En lo que respecta al pronunciamiento de la declaratoria de conexión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Sentencia Nº 0562, expediente Nº 01-1981, determinó que:
“…cuando un mismo tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica…” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”. (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia número 122 de fecha 22 de Mayo de 2001, dejó sentado que:
“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos…” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, la citada Sala de Casación Civil, en sentencia número 00978 de fecha 19 de Diciembre de 2007, expediente número 07-221, estableció:
“…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales. Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación...(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, se constata que la acumulación como institución procesal ha sido regulada para hacer efectivo los principios de celeridad y de economía procesal, así como el de evitar la expedición de fallos contradictorios; debiéndose cumplir a tales fines con los requisitos de procedencia que el legislador de forma expresa ha establecido, los cuales fueron anteriormente transcritos, en tal sentido en consideración a tales disposiciones legales y Jurisprudenciales, este sentenciador observa que de los autos se desprende la identidad de personas como lo es el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.002.412, representante legal de la Asociación de Tiro del estado Trujillo parte actora en la presente causa, y los demandados de autos ciudadanos JOSÉ NOLBERTO SANTIAGO, JORGE LUIS SANTIAGO, ALBA MARIA SANTIAGO, MARIA MILAGROS SANTIAGO, IRIS MARGARITA SANTIAGO, JOSE GREGORIO SANTIAGO, JUAN CARLOS SANTIAGO, ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO, NERVY ROSA BRICEÑO SANTIAGO, XIOMARA CHIQUINQUIRA SANTIAGO, HENRRY JOSE BRICEÑO SANTIAGO, INGRID MORALBA SANTIAGO, JESUS ENRIQUE SANTIAGO y ROSA ELENA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad números 15.216.481, 10.312.255, 12.498.872, 14.780.868, 17.346.046, 17.346.360, 17.598.866, 17.596.345, 10.312.198, 8.721.549, 5.782.527, 14.309.798, 17.346.074 y 14.780.158, respectivamente; son los mismos sujetos procesales de la causa A-0320-2014 en condiciones distintas tanto demandante así como demandado según las causas, las cuales recaen sobre el mismo bien, ubicado en el sector Tres Esquinas, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo, ya sea por perturbación a la posesión (expediente A-0320-2014) como por restitución a la posesión (expediente A-0366-2014), demostrándose al respecto la conexión existente; y en razón que el caso de autos no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; constatándose que ambas causas están en la misma instancia por ante este juzgado con competencia agraria, así como que ambos juicios son de naturaleza posesoria, cuyos procedimientos son compatibles entre si, sin que estuviese a su vez vencido el lapso de promoción de pruebas en alguno de las causas, en consecuencia se ordena la acumulación del expediente signado con el número A-0320-2014 (Acción Posesoria por Perturbación) al expediente A-0366-2014 (Acción Posesoria por Restitución); Así se decide.
En razón que el expediente A-0320-2014 (Acción Posesoria por Perturbación), se encuentra en fase evacuación de pruebas (Inspección Judicial); se ordena suspender el curso de la referida causa, hasta la oportunidad en la cual el expediente A-0366-2.014 se encuentre en fase de evacuación probatoria. Así se decide.
Se ordena agregar copias certificadas de la presente decisión al expediente A-0320-2.014 de la nomenclatura de este juzgado; instando al ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.002.412, representante legal de la Asociación de Tiros del estado Trujillo a consignar copias simples de esta decisión a los fines de su certificación. Así se decide
Dada la naturaleza de la presente decisión, este sentenciador no condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la LITISPENDENCIA, establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado en ejercicio JORGE PINEDA DA COSTA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.911, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO SANTIAGO, JORGE LUIS SANTIAGO, ALBA MARIA SANTIAGO, MARIA MILAGROS SANTIAGO, IRIS MARGARITA SANTIAGO, JOSE GREGORIO SANTIAGO, JUAN CARLOS SANTIAGO, ROMELIA DEL CARMEN SANTIAGO, NERVY ROSA BRICEÑO SANTIAGO, XIOMARA CHIQUINQUIRA SANTIAGO, HENRRY JOSE BRICEÑO SANTIAGO, INGRID MORALBA SANTIAGO, JESUS ENRIQUE SANTIAGO y ROSA ELENA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad números 15.216.481, 10.312.255, 12.498.872, 14.780.868, 17.346.046, 17.346.360, 17.598.866, 17.596.345, 10.312.198, 8.721.549, 5.782.527, 14.309.798, 17.346.074 y 14.780.158, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE la Acumulación de causas solicitada por el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.002.412, asistido de la Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA; Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.111, en tal sentido, se ordena acumular el expediente signado con el número A-0320-2014 (Acción Posesoria por Perturbación) al expediente A-0366-2014 (Acción Posesoria por Restitución).Así se decide.
TERCERO: En razón que el expediente A-0320-2014 (Acción Posesoria por Perturbación), se encuentra en fase evacuación de pruebas (Inspección Judicial); se ordena suspender el curso de la referida causa, hasta la oportunidad en la cual el expediente A-0366-2.014 se encuentre en fase de evacuación probatoria. Así se decide.
CUARTO: Se ordena agregar copias certificadas de la presente decisión al expediente A-0320-2.014 de la nomenclatura de este juzgado; instando al ciudadano ERNESTO SEGUNDO MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.002.412, representante legal de la Asociación de Tiros del estado Trujillo a consignar copias simples de esta decisión a los fines de su certificación. Así se decide
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, este sentenciador no condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg.ANIELVIS OLIVAR. SECRETARIA ACCIDENTAL.-


JCAB/AO/RM.
EXP Nº A-0366-2014