REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de marzo de 2017
206° y 157°

Visto el escrito de contestación a la Reconvención de fecha 09 de marzo de 2016, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.997, apoderado judicial de los ciudadanos PABLO ENRIQUE LOZADA NIÑO, OMAIRA JOSEFINA LOZADA DE LA CRUZ y MAGALY DEL CARMEN LOZADA DE AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.781.491, 10.318.981 y 5.775.417, respectivamente, en su condición de demandantes-reconvenidos, en el juicio por demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de los ciudadanos ALEJOS JOSÉ LOZADA NIÑO, JOSÉ DE JESÚS LOZADA NIÑO, RAFAEL EMIGDIO LOZADA NIÑO, JOSÉ MATÍAS LOZADA NIÑO y FLOR MARÍA LOZADA NIÑO, titulares de las cédulas de identidad números 5.780.973, 8.724.421, 11.611.996, 5.782.111 y 11.125.352, respectivamente, los dos primeras demandados-reconvinientes por Acción Derivada del Derecho de Permanencia; escrito de contestación a la reconvención antes indicado mediante el cual expone lo siguiente:
"...Ciudadano Juez, estando en lapso u oportunidad legal para contestar la Presente Reconvención, invoco la Cuestión Previa, contenida en el Artículo 346 numeral 6° de nuestro Código de Procedimiento Civil, cito: “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”; esta cuestión previa aquí invocada por esta Representación se demuestra en la circunstancia de que del contenido del Escrito de Reconvención no se desprende en ninguna de sus partes de forma expresa en que RECONVIENE la parte DEMANDADA a la DEMANDANTE, solo hace alusión a circunstancias y sentencias emitidas y opiniones doctrinarias en cuanto a la naturaleza de La Reconvención como institución, pero no plantea la Demandada-Reconviniente en que Reconviene a la Demandante-Reconvenida ósea se constituye en lo que en derecho se conoce como Escrito Mudo.
Así mismo debo resaltar respecto de la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 Ejusdem, que la parte Demandada-Reconviniente pretende con su escrito realizar una Acumulación Prohibida la cual se encuentra prevista en el Artículo 78 Ejusdem toda vez que el Procedimiento de o para un Juicio de Partición es Totalmente Incompatible con la pretensión muda de la Demandada-Reconviniente no dando así cumplimiento en su Escrito de Contestación-Reconvención , al contenido de los ordinales 5 y 6 del Artículo 340 ibidem, al no relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, hecho éste, que no menciona en ningún momento y que no guarda relación con ningún tipo jurídico con los hechos presentados en su escrito de reconvención, con estos alegatos y con el mismo contenido del Escrito de Contestación-Reconvención, suficientemente pruebo la alegada cuestión previas por defecto de forma y acumulación prohibida, y así pido que sea Sentenciado por éste Tribunal". (Sic) (Resaltado de la parte)

Ahora bien, trascurrido de forma íntegra el lapso legal establecido en el artículo
215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual establece lo siguiente:
"El o la demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez o jueza a fijar la Audiencia Preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones. (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, el tribunal observa en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346." (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia el tribunal niega la admisión de las cuestiones previas opuestas por el Demandante-Reconvenido; por mandato expreso del legislador. Así se decide.

Ahora bien, en consideración a lo anterior se fija para el día lunes 17 de abril de 2017 a las 11:30 a.m., en virtud de la agenda interna del tribunal, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO TEMPORAL.-

Exp. 0531-2017
JCAB/RM-