TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de marzo de 2017
206º y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR JESÚS ESPINOZA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.618.764.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.150.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA LISBETH VILLARREAL DE MALPICA y YESCENIA DEL CARMEN VILLARREAL DE DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.824.835 y 14.719.467, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
EXPEDIENTE: A- 0390-2015.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 06 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.150, apoderada judicial del ciudadano EDGAR JESÚS ESPINOZA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.618.764, incoa una demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, en contra de las ciudadanas MARIA LISBETH VILLARREAL DE MALPICA y YESCENIA DEL CARMEN VILLARREAL DE DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.824.835 y 14.719.467, respectivamente; aduciendo al respecto su mandante tener mas de tres (03) años ejerciendo la posesión legitima sobre un lote de terreno situado en el sector San Antonio, parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos NORTE: terrenos ocupados por la Sucesión Andrade Ruz; SUR: terrenos ocupados por la Sucesión Andrade Ruz; ESTE: terrenos ocupados por la Sucesión Andrade Ruz; y OESTE: terrenos ocupados por la Sucesión Andrade Ruz y la peña; motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “…Ahora bien desde hace aproximadamente Cuatro (04) meses, las ciudadanas MARIA LISBETH VILLARREAL DE MALPICA, y la ciudadana YESCENIA DEL CARMEN VILLARREAL DE DELGADILLO, ya identificadas, han venido realizando actos a través de los cuales han perturbado la posesión que de manera pacifica, continua, publica y a la vista de todos, de manera ininterrumpida y con animo de verdadero propietario, actos que consisten en amenazas de desalojarlos, trasladarse hasta el lote de terreno y amenazarlo que será desocupado por la fuerza, así como infundiendo amenazas que serán derribadas cercas, harán daños a los cultivos y la siembra si no hace entrega del inmueble a estas ciudadanas …” (sic) (Resaltado del Tribunal); demanda que corre inserta del folio 01 al 05.
En fecha 11 de marzo de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda ordenando librar las boletas de citación de las ciudadanas MARIA LISBETH VILLARREAL DE MALPICA y YESCENIA DEL CARMEN VILLARREAL DE DELGADILLO; auto que corre inserto del folio 22 al 23.
En fecha 25 de mayo de 2015, el alguacil del Tribunal, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación con las compulsas de las ciudadanas MARIA LISBETH VILLARREAL DE MALPICA y YESCENIA DEL CARMEN VILLARREAL DE DELGADILLO, por cuanto no se pudo practicar la citación personal; riela del folio 29 al 47.
En fecha 12 de agosto de 2015, la abogada en ejercicio XIOMARA PACHECO, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación por carteles de las demandadas de autos; riela al folio 48.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles, librando el respectivo cartel de citación; riela al folio 49.
En fecha 15 de febrero de 2016, la abogada en ejercicio XIOMARA PACHECO, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia retira el cartel de citación para su publicación; riela al folio 51.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido un (01) año y cinco (05) meses; contado a partir del día 15 de febrero de 2015, fecha en que el tribunal libró el cartel de citación; sin que la parte actora hubiese ocurrido a impulsar la causa, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 p.m.
Conste. Scría.
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