REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de Marzo de 2.017
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTES: ALFREDO JOSE GONZALEZ DIAZ Y ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, titulares de las cedulas de identidad números 9.325.339 y 27.152.695, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LOS SOLICITANTES: abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Publico Auxiliar Encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del estado Trujillo.
SUJETO PASIVO: Grupo indeterminado de personas, habitantes de la Urbanización Alicia Prietri de Caldera y la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-147-2017
SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA
ÚNICO
En fecha 02 de Marzo de 2.017, los ciudadanos ALFREDO JOSE GONZALEZ DIAZ y ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, titulares de las cedulas de identidad números 9.325.339 y 27.152.695, respectivamente, asistidos del abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Auxiliar Encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del estado Trujillo; solicitan Medida de Protección a La Actividad Agrícola, manifestando al respecto:
“…ser ocupantes de unos lotes de terrenos, ubicados en el sector Jiménez, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del el estado Trujillo, alinderados los mencionados lotes de terrenos de la siguiente manera: PRIMERO: Norte: Terreno ocupado por José Sosa; SUR: Carretera vieja Valera, Trujillo terreno ocupado por Alfredo Martínez; ESTE: Carretera vieja Valera, Trujillo terreno ocupado por José Sosa; OESTE: Terreno denominado Alicia Prietri de Caldera. Con una extensión de superficie de DOS HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2 HA CON 9118 M2). Es el caso ciudadano Juez, que mis representado, se ha consagrado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, trabajando y laborando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra Agrícola; siendo esto parte del sustento para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acorde histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y ambiental, y con visión socialista.
Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace mas de un mes (1) meses, aproximadamente, mis representados han sido victimas de hostigamiento, amenazas, ocasionado por un grupo de personas, quienes vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mis representados se les ha dificultado el acceso a las unidades de producción antes descritas, viéndose en la necesidad de descuidar las plantaciones de naranjas, aguacate, yuca, mandarina, coco, guanábana, limón persa. Agotadas las vías pacificas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, que hemos vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad Agrícola y Pecuaria que se despliega en la actualidad en los referido lotes de terreno, en consecuencia acudo a este Honorable Juzgado, por cuanto agotadas todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios y observando que mis representados, ALFREDO JOSE GONZALEZ DIAZ y ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.325.339 y 27.152.695, manifiesta que quienes intentan desalojarlo del lote de Terreno son habitantes de Urbanización Alicia Prietri de Caldera, quienes manifiestan que necesitan resguardar el terreno para la construcción, y siempre han alegado que siguen directrices de el Coordinador de el INSTITUTO NACIONAL E TIERRAS URBANAS “INTU”. En vista a la situación presentada nos vemos en la imperiosa necesidad solicitar muy respetuosamente, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, a objeto de asegurar la no interrupción d la actividad AGRICOLA, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o desnutrición de los cultivos que poseemos en los terrenos objeto de la controversia.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, revisada de forma minuciosa la presente solicitud por este Juzgado, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la competencia de este juzgado con competencia agraria.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:
Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 152, 186, 196, 197 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales de Primera Instancia Agrario, así pues, los artículos 186 y 197 eiusdem, lo facultan para conocer esto es en lo relativo a todas las acciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria, ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, y particularmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, para tramitar y eventualmente decretar o negar el requerimiento cautelar, en tal sentido observa:
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, el legislador patrio otorga a los jueces y juezas agrarios un poder cautelar que va en perfecta armonía con el constituyente; poder éste que faculta al investido de majestad jurisdiccional con competencia agraria de dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, haciéndose tangible de igual modo el resguardo del orden publico, ello en razón que los planes de interés nacional de seguridad y soberanía alimentaría se materializan a través de la actividad agraria.
Así las cosas, se constata que los jueces y juezas con competencia agraria están plenamente facultados para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos.
En este mismo orden, este poder cautelar dentro de la competencia agraria se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental.
Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces agrarios, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así las cosas quien aquí decide luego de hacer una breve exposición acerca de la naturaleza jurídica de las medidas, realiza las siguientes consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, para tramitar y eventualmente decretar o negar la medida solicitada, en tal sentido observa:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre una serie de asuntos que claramente los determina e incluso en el último de los 15 ordinales prevé que: “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces y juezas de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre particulares, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, constatándose en el caso de marras que los solicitantes de autos plantean el presente requerimiento a su favor, contra un grupo indeterminado de personas habitantes de la Urbanización Alicia Prietri de Caldera, al igual que el Coordinador del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), evidenciándose conforme a los sujetos procesales que el presente asunto los intereses contrapuestos rebasan los intereses particulares, poniéndose de manifiesto de igual manera conforme lo alegado por los solicitantes el actuar de la Coordinación de una Institución del Estado Venezolano, en tal sentido, el suscrito carece de competencia por el grado en el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo. Así se decide.
Notifíquese a los solicitantes de autos de la presente decisión. Así se decide
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA por el grado de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del estado Trujillo; siendo el COMPETENTE el Juzgado Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer y decidir la presente solicitud de Protección a la Actividad Agrícola, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO JOSE GONZALEZ DIAZ Y ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.325.339 y 27.152.695, respectivamente, asistidos por abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Publico Auxiliar Encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del estado Trujillo, en contra de un grupo indeterminado de personas habitantes de la Urbanización Alicia Prietri de Caldera, y la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes de autos de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:05 p.m.,
Conste.
Scrío.
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