REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de marzo de 2.017
206º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.715.270
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765.
DEMANDADOS: LISARDI NAVAS NAVAS, titular de la cédula de identidad número 9.310.488

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DEL DEMANDADO: Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario número 02 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número

EXPEDIENTE: 0349-2.014 (Acción Posesoria por Restitución a la Posesión)

APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2.017, presentada por la el ciudadano ANUAR JOSE SEMPRUM ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.715.270, asistido de la abogada en ejercicio LUISA SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, mediante la cual expuso:
“Apelo DEL AUTO DE FECHA 23 DE FEBRERO 2017 QUE CORRE y RIELA A LOS FOLIOS 119 AL 125. LO HAGO EN BASE A LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES ME PERMITO SEÑALAR AL SENTENCIADOR QUE LA PRESENTE CAUSA NO SE ENCUENTRA EN FASE CONCILIATORIA POR CUANTO EN FECHA 21-JULIO 2.016 LAS PARTES HACIENDO USO DE LOS MEDIOS DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 255 Y 256 DEL C.P.CIVIL, LLEGAMOS AL ACUERDO QUE CORRE EN LOS FOLIOS 83, 84,85 y 8; POR LO QUE MAL PODRIA ESTE SENTENCIADOR y EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DESCONOCER LA FUERZA DE LEY QUE ESTA REVESTIDA LA AUTO-COMPOSICION PROCESAL ASI LO HA SOSTENIDO LA JURISPRUDENCIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 09-1158 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE 2010, LA CUAL TRAIGO A COLACION A LOS EFECTOS LEGALES DE QUE SEA TRAMITADA y PROCESADA. CONFORME A DERECHO DE DICHO RECURSO…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el tribunal considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
En el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, incoado por el ciudadano Anuar José Semprun Artigas, en contra el ciudadano Lisardi Nava Navas, ambos plenamente identificados, sobre un inmueble ubicado en el sector Palo Negro, Santa Rita, municipio Pampanito del estado Trujillo, de las actas procesales se constata que en fecha 21 de julio de 2.016, ambos sujetos procesales durante la celebración de un acto conciliatorio expusieron:
“PRIMERO: La parte demandada reconoce la posesión del demandante de autos en una superficie de veintitrés hectáreas con cuatro mil ochocientos veintiún metros cuadrados (23 Has con 4821 m2); resaltándose que la parte actora en el presente acto comienza a ejercer la posesión material sobre el referido inmueble y que tiene los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por el ciudadano Lisardi Nava Nava, y terreno ocupado por el ciudadano Salvador Dávila; Sur: terrenos ocupados por Julio Lugo, Rafael Bencomo y vía de penetración Santa Rita – Jiménez; Este: terreno ocupado por Rosalino Daboin, Rafael Bencomo y Candelario y vía de penetración; y por el Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano LIsardi Nava Nava, terrenos ocupados por Pablo Falcón, Alejo Sifuentes con vía de por medio y Julio Lugo; SEGUNDO: el demandado de autos permanecerá en una superficie de tres hectáreas con siete mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados (3 Has con 9779 m2) del inmueble objeto de la controversia el cual posee los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Salvador Dávila y terrenos ocupados por Anuar José Semprun Artigas; Sur: vía de penetración de Santa Rita a Jiménez y vía de penetración interna del fundo ocupado por Anuar José Semprun Artigas; Este: vía de penetración interna del fundo ocupado por Anuar José Semprun Artigas y terrenos ocupados Anuar José Semprun Artigas; y Oeste: terrenos ocupados por Salvador Dávila y vía de penetración de Santa Rita a Jiménez y que tiene las siguientes coordenadas: P1 ESTE: 331293, NORTE:1038376; P2 ESTE: 331489, NORTE: 1038480; P3 ESTE: 331565, NORTE: 1038342; P4 ESTE: 331557, NORTE: 1038334; P5 ESTE: 331550, NORTE: 1038305; P6 ESTE: 331505, NORTE: 1038306; P7 ESTE: 331472, NORTE: 1038270; P8 ESTE: 331446, NORTE: 1038264; P9 ESTE: 331423, NORTE: 1038250; P10 ESTE: 331409, NORTE: 1038238; P11 ESTE: 331393, NORTE: 1038210, y se cierra con P1 ESTE: 331293, NORTE: 1038376; TERCERO: el ciudadano Anuar Semprun reconoce el derecho de paso al ciudadano Lisardi Nava así como a su núcleo familiar por el fundo de veintitrés hectáreas con cuatro mil ochocientos veintiún metros cuadrados (23 Has con 4821 m2) del que toma posesión material constituyendo éste un camino interno y dada las condiciones del mismo, dicho paso es estrictamente peatonal para acceder al inmueble que hoy se otorga al ciudadano Lisardi Nava; CUARTO: el demandante de autos se obliga a hacer entrega de quinientas (500) plantas de mandarina al demandado de autos en un lapso de sesenta (60) días dejando ambos sujetos procesales de forma expresa que una vez se entreguen las plantas, el demandado trasladará los bienes, herramientas, enseres y artefactos eléctricos existentes en la totalidad del fundo objeto de la demanda. Es todo.” (sic), agregándose levantamiento topográfico de los treinta y siete mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados (37.779 m2) identificados en el particular segundo del acuerdo.

En este orden la parte actora en fecha 05 de agosto de 2016, mediante diligencia que corre inserta al folio 40 del cuaderno de medidas, solicita al tribunal la homologación del acuerdo consignando original de factura número 000008 de fecha 24 de julio de 2016 emitida por Edgar Luís Juárez Venta de Plantas Frutales y Café por concepto de quinientas (500) plantas de mandarina. Así las cosas el tribunal al realizar una revisión de las actas procedió en fecha 08 de diciembre de 2016 mediante auto fijó la fecha 13 de enero de 2017 para celebrar el acto de entrega conforme a lo indicado por las partes, ordenándose al respecto la notificación de las partes; una vez a derecho ambos sujetos procesales, en fecha 13 de enero de 2017 se celebró el acto de entrega en el inmueble objeto de la controversia y notificado el demandado se retiró del inmueble sin recibir las plantas, requiriendo la representación conforme a la ley del demandado de autos, nueva oportunidad para celebrar el acto, acta que corre inserta del folio 94 al 97, así las cosas en fecha 20 de enero de 2017 el tribunal mediante auto que riela al folio 100 fijó la fecha 27 de enero de 2017 a la 1:30 p.m., para celebrar el acto de entrega; procediéndose en la fecha y hora indicada a la celebración del acto, y presentes el demandante de autos, su abogada asistente y la representación de la Defensa Publica Agraria mas no el demandado de autos se procedió de forma continua al cierre del acto de entrega de 500 plantas de mandarina como consecuencia de la no asistencia del ciudadano LISARDI NAVAS NAVAS.
En este orden, en fecha 14 de febrero de 2.017, el Defensor Público Agrario número 03 del Estado Trujillo, abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, actuando en colaboración del Despacho Defensoril Agrario número 03 de esta circunscripción, mediante diligencia requiere la practica de una experticia en el inmueble objeto de la demanda, exponiendo en tal orden, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en primer orden se observa que la demanda recae sobre veintisiete hectáreas, las cuales el demandado de autos ha venido ejerciendo la posesión desde el año 2003 sobre el bien objeto de la controversia siendo reducido en el referido acuerdo a tres hectáreas con hectáreas con siete mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados (3 Has con 9779 m2), y el demandante en restitución se le está otorgando veintitrés hectáreas con cuatro mil ochocientos veintiún metros cuadrados (23 Has con 4821 m2). No tanto con esto resulta que dentro de las veintitrés hectáreas (otorgadas al demandante) el demandado de autos y su núcleo familiar habitan en una vivienda de latas, con sus servicios públicos, pretendiéndose con el acuerdo remitirlo a un espacio donde no hay condiciones algunas de habitabilidad (servicios públicos) alejándolo de la vía principal del sector y constituyéndole una servidumbre únicamente para él y su familia, excluyéndose cualquier otra persona que este autorice visitarlos. Igualmente ciudadano Juez, en el área donde se encuentra la vivienda en sus adyacencias se encuentran en la actualidad distintos rubros agrícolas que permiten la subsistencia del demandado y su núcleo familiar y el lugar donde pretenden enviarlos no posee ningún cultivo, entonces cabe preguntarse ¿de qué vivirán mientras comiencen a producir las plantas de mandarina? En igual forma hay que destacar que el referido acuerdo desmejora en su mayor esplendor la condición de acceso al fundo vía vehicular siendo que el inmueble con sus linderos generales en los cuales posee el demandado de autos por un costado tiene la vía principal y se accede con facilidad al fundo pero al donde pretenden reducirlo posee una entada vehicular pero con un trayecto extremadamente largo e incluso debe atravesar por un costado el relleno sanitario o la salida inmediata al eje vial más no al sector.” (sic) (Resaltado del Tribunal)


En este sentido, la parte actora mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2.017, el cual corre inserto al folio 117, se opone a la experticia promovida por la Defensa Pública Agraria representante de la parte demandada, alegando al respecto el vencimiento del lapso probatorio, requiriendo al tribunal se fije fecha y hora para la ejecución; así las cosas el tribunal en fecha 23 de febrero de 2.017, mediante auto (actuación recurrida); ordenó la practica de una experticia en el inmueble objeto de la demanda, designando al ingeniero agrónomo JESUS EDUARDO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La agricultura y Tierras-Trujillo, como experto, librándose su notificación para la aceptación o excusa del cargo para el 03 de marzo de 2.017, a las 10:00 a.m.
Con relación a las sentencias apelables nuestro legislador patrio en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, quien aquí decide trae a colación un extracto del contenido de la sentencia de fecha 07 de abril de 2.014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recayó en el expediente número 12-1180, en la cual señaló:
“(Omissis)
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de la norma antes transcrita, así como de la jurisprudencia se evidencia que el legislador patrio no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, siendo obligatoria a tales fines la existencia de una disposición especial que así lo establezca, ejemplo de ello se constata en los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre que fueran declaradas con lugar; en tal sentido este sentenciador declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2.017, en la cual este Tribunal al considerar pertinente la experticia promovida por el Defensor Público Agrario en fecha 14 de febrero de 2.017, ordenó su evacuación. Así se decide.
En igual orden, resulta necesario señalar que el tribunal en el auto recurrido ordena la práctica de la experticia con el firme propósito de fortalecer la convicción del suscrito jurisdicente al momento de decidir el asunto, resaltándose en el mismo, que aun cuando la causa posesoria conforme el procedimiento agrario se encuentra vencida en su lapso probatorio, no es menos cierto que la presente probanza se enmarca dentro del contexto de la auto-composición procesal, y efectivamente al indicar el tribunal en el auto de fecha 23 de febrero de 2.017 que la causa se encuentra en fase conciliatoria, hay que destacar que efectivamente aun cuando existe un acuerdo suscrito por las partes ut supra trascrito el mismo a la presente fecha no se encuentra homologado por este juzgado fijándose al respecto los actos de entrega de las plantaciones; de igual forma observa quien aquí decide que la experticia ordenada encuentra su origen en el referido acuerdo suscrito por ambos sujetos procesales en ocasión a la autocomposicion procesal; advirtiéndose de igual manera a las partes que una vez conste en autos la practica de la experticia, este tribunal procederá a pronunciarse con relación a la homologación del acuerdo suscrito en fecha 21 de julio de 2.016. Así se decide.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ

Abg. GEOVANNA GODOY . SECRETARIA


EXP. A-0349- 2014
JCAB/GG.