TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 20 de marzo de 2017
206º y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ESPERANZA DEL CARMEN GARCIA CADENAS y ELISABETH GARCIA CADENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.808 y 9.153.238, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ROSALIA CADENAS DE GARCIA, VILMA ROSA GARCIA CADENAS y MARYENI COROMOTO GARCIA CADENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.707.810, 9.159.552 y 11.703.098, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: A- 0409-2015.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 13 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ESPERANZA DEL CARMEN GARCIA CADENAS y ELISABETH GARCIA CADENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.808 y 9.153.238, respectivamente, incoa una demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de las ciudadanas ROSALIA CADENAS DE GARCIA, VILMA ROSA GARCIA CADENAS y MARYENI COROMOTO GARCIA CADENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.707.810, 9.159.552 y 11.703.098, respectivamente, aduciendo al respecto ser sus representadas herederas conjuntamente con las ciudadanas ROSALIA CADENAS DE GARCIA, VILMA ROSA GARCIA CADENAS y MARYENI COROMOTO GARCIA CADENAS, del ciudadano JOSE ROSARIO GARCIA, quien falleció ab-intestato en fecha 18 de diciembre de 2007, motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “… Es el caso Ciudadano Juez, que la madre de mis mandantes ciudadana ROSALIA CADENAS DE GARCIA, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.707.810, así como sus hermanas ciudadanas VILMA ROSA GARCIA DE CADENAS, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.159.552 y MARYENI COROMOTO GARCIA CADENAS, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.703.098, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Calle 23 de Enero, casa s/n, sector La Sabanita, Boconó, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, se han negado rotundamente a partir los bienes de la comunidad hereditaria, Ciudadano Juez, han sido infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable y en consecuencia ha sido imposible que las ciudadanas ROSALIA CADENAS DE GARCIA, VILMA ROSA GARCIA CADENAS y MARYENI COROMOTO GARCIA CADENAS, ya identificadas, procedan a realizar la partición de manera amigable con mis mandantes, para lo cual hemos agotado todas las formulas para un arreglo…” (sic) (Resaltado del Tribunal); demanda que corre inserta del folio 01 al 05.
En fecha 03 de junio de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda ordenando librar las boletas de citación de las ciudadanas ROSALIA CADENAS DE GARCIA, VILMA ROSA GARCIA CADENAS y MARYENI COROMOTO GARCIA CADENAS y edicto a los herederos desconocidos del de cujus; auto que corre inserto del folio 40 al 41.
En fecha 27 de julio de 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación con las respectivas compulsas de las ciudadanas ROSALIA CADENAS DE GARCIA, VILMA ROSA GARCIA CADENAS y MARYENI COROMOTO GARCIA CADENAS, por cuanto no pudo practicarse la citación personal; riela del folio 46 al 73.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (01) año y nueve (09) meses; contado a partir del día 03 de junio de 2015, fecha en que el tribunal libró las boletas de citación; sin que la parte actora hubiese ocurrido a impulsar la causa, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
Conste. Scría.
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