REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de marzo de 2.017
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ROSA AMPARO TERAN DE PEREZ, titular de la cedula de identidad numero 9.370.066.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio VERONICA NOEMI GIARDINELLA MARTORELI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 192.128

DEMANDADO: CLEMENTE TERAN GUDIÑO, titular de la cedula de identidad numero 9.378.864.

NO CONSTITUYERON REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: A-0311-2.014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y SINTESIS DEL ASUNTO

Trata el presente juicio, de una acción de reivindicación, intentada por la ciudadana ROSA AMPARO TERAN DE PEREZ, titular de la cedula de identidad numero 9.370.066, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VERONICA NOEMI GIARDINELLA MARTORELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 192.128, en contra del ciudadano CLEMENTE TERAN GUDIÑO, titular de la cedula de identidad numero 9.378.864, acción interpuesta en fecha 18 de Agosto del año 2000, por ante el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; el cual en fecha 4 de Diciembre de 2013, se declaro incompetente por la materia declinando para ante este Juzgado con competencia Agraria, expediente remitido en fecha 13 de Diciembre de 2013, al ser declarada firme la decisión que declaro la incompetencia; así las cosas, en fecha 16 de Enero de 2014, el suscrito Juez se declaro competente para conocer y decidir el presente asunto.
Recae el presente juicio sobre un inmueble ubicado en el sector denominado Segunda Sabana, Parroquia El Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NACIENTE: Con una calle, que separa la propiedad que es o fue de Mercedes Massei de Berti; PONIENTE: Una calle, que separa propiedad que es o fue de los herederos de Santana Materan; SUR: Con terrenos que es o fuere igualmente de los herederos de Santana Materan; y por el NORTE: La Quebrada Mitimbon, y conforme a las documentales presentadas constituye un lote de terreno.

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).

Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rústico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto los artículos 197 numeral 4 y 15; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 4 y 15:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Bocono del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De una revisión minuciosa del presente expediente, este sentenciador efectivamente constata que la parte actora presentó el escrito de demanda por Reivindicación de Inmueble en fecha 02 de Diciembre de 2013, acción interpuesta en fecha 18 de Agosto del año 2000, por ante el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; el cual en fecha 4 de Diciembre de 2013, se declaro incompetente por la materia declinando para ante este Juzgado con competencia Agraria, expediente remitido en fecha 13 de Diciembre de 2013, al ser declarada firme la decisión que declaro la incompetencia; así las cosas, en fecha 16 de Enero de 2014, el suscrito Juez se declaro competente para conocer y decidir el asunto planteado; ahora bien, se evidencia de las actas, que han transcurrido mas de tres (03) años desde que este Tribunal se declaro competente para conocer y decidir del presente asunto; causa ésta que durante este tiempo se encontraba paralizada por perdida de impulso; en este contexto, el tribunal trae a colación la sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, de la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. (Resaltado del Tribunal)

Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte de la demandante ciudadana ROSA AMPARO TERAN DE PEREZ, titular de la cedula de identidad numero 9.370.066, durante mas de tres (03) años, desde la fecha 27 de enero de 2014, desde la oportunidad en la cual este Tribunal se declaro competente para conocer el presente asunto; en tal sentido, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara extinguida la acción por perdida del interés procesal en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por pérdida de interés procesal en el expediente numero A- 0311-2.014, en la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE; intentada por la ciudadana ROSA AMPARO TERAN DE PEREZ, titular de la cedula de identidad numero 9.370.066, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VERONICA NOEMI GIARDINELLA MARTORELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 192.128, en contra del ciudadano CLEMENTE TERAN GUDIÑO, titular de la cedula de identidad numero 9.378.864. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:45 p.m.
Conste.



JCAB/ GG/AO
EXP Nº A-0311-2.014