REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de marzo de 2017
206º y 157º

Revisada como ha sido el curso de la presente causa signada con el numero A-0469-2.016, en demanda que por RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, SIMULACIÓN DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoase por el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS LAMUS, titular de la cédula de identidad número 1.921.520, en contra de la ciudadana ELSY DIOMIRA CASTELLANOS DE LINARES, titular de la cédula de identidad número 5.786.149, y de las terceras llamadas al juicio por la demandada de autos antes identificada, ciudadanas NANCY JOSEFINA CASTELLANOS y EMILDA DEL CARMEN CASTELLANOS, titulares de la cedula de identidad número 5.352.277 y 10.314.146 respectivamente; este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por dichos sujetos procesales:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Vistas las pruebas documentales acompañadas y agregadas al escrito de demanda en fecha 16 de febrero de 2016; quien aquí decide las admite en cuanto ha lugar en derecho se refieren correspondiendo su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
En igual orden, observa el tribunal que el actor en su escrito de demanda promueve el valor y merito favorable de las documentales que corren insertas al expediente A-0437-2015 de la nomenclatura de este Juzgado con Competencia Agraria indicando de forma expresa que las referidas probanzas consisten en:
1.4 Constancia de Explotación y Producción de Tierras emitida por el Consejo Comunal “La Vera” de fecha 23 de septiembre de 2015.
1.5 Carta Aval emitida por la comuna “Sueño Zamorano”.
1.6 Constancia emitida por el Consejo Comunal “La Vera Alta”.
1.7 Carta Aval de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Vera” de fecha 01 de octubre de 2015;
1.8 Copia Certificada de la denuncia interpuesta ante la Prefectura de Flor de Patria del municipio Pampán del estado Trujillo.
1.9 Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) SUBDE-I- TRUJILLO, signada con el número k-15-0084-01153;
1.10 Acta Constitutiva de la “Asociación Bolivariana de Agricultores y Ganaderos del sector La Vera” (ABAGAVERA);
1.11 Guía de Movilización emitida por la Empresa Socialista “Pedro Camejo”.
1.12 Facturas emitidas por la empresa de propiedad social AGROPATRIA, signada con los números 00084212 de fecha 02-09-2015 y 0008517 de fecha 23-09-2015.
1.13 Solicitud de Inscripción del Predio a través del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
1.14 Referencia Comercial emitida por el ciudadano Pascual Di Fiore Coordinador Regional de Agropatria S.A., de fecha 22 de agosto de 2015.
1.15 Tomas Fotográficas.
1.16 Constancia expedida por “Inversiones Madrigal” suscrita por su representante ciudadano Madrid Paredes.
Requiriendo la parte promovente el traslado de las referidas documentales en copias al presente expediente (A-0469-2.016); en este mismo contexto, quien aquí decide observa que seguido del folio 67 de la pieza principal se constatan en veintiocho (28) folios útiles las referidas pruebas documentales indicadas con la numeración 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15 y 1.16, oponiéndose a la admisión de las mismas la parte demandada, quien alega al respecto y con relación a cada una de ellas lo siguiente: “… resulta pertinente advertir que si bien es cierto promueve en su escrito tal documental, la misma no fue presentada en forma física con el libelo, sino que se solicitó al tribunal el traslado de la prueba, por lo que se hace necesario advertir que tal documental para cumplir con las formalidades de ley para el traslado de pruebas debió ser presentado en copia certificada y no como posteriormente fue agregado al expediente sin diligencia y sin auto emitido por el tribunal…” (Cursivas del Tribunal); ratificando a todo evento el actor las respectivas pruebas documentales.
Ahora bien, este jurisdicente considera necesario traer a colación un extracto del contenido del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.” (Resaltado del Tribunal); así las cosas se observa que el actor en la oportunidad legal establecida en el articulo 199 ejusdem, al promover el valor y merito favorable que se desprende de las documentales antes identificadas del 1.4 al 1.6 de las que aunado a su descripción requiere sean trasladadas a la presente causa en copias a su costa; constata el tribunal que el promovente en primer orden indica el lugar donde estas se encuentran especificando el expediente A-0437-2.015 de la nomenclatura interna de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, subsumiéndose tal circunstancia en el supuesto de la norma antes transcrita; de igual forma en lo que respecta a que las mismas fueron agregadas al expediente sin diligencia y sin auto del órgano jurisdiccional como lo indica la parte demandada en su oposición a la admisión; este juzgador efectivamente constata que las mismas se encuentran agregadas seguidas del folio 67 en veintiocho (28) folios útiles; siendo importante resaltar al respecto que la parte actora en fecha 09 de mayo de 2016, en diligencia que corre inserta al folio 21 del cuaderno de medidas solicita sean trasladadas dichas documentales insertas del folio 15 al 43 del expediente 0437-2015 de la nomenclatura de este juzgado al presente expediente (A-0469-2.016) dejando copias certificadas en la causa donde reposaban los mismos, siendo ratificada ésta solicitud en diligencia de fecha 06 de junio de 2016, inserta al folio 22 del respectivo cuaderno de medidas, resolviendo el tribunal dicha petición en auto de fecha 19 de julio de 2016, en el cual este sentenciador una vez que constató que en ambos expedientes (0437-2015 y A-0469-2016) son las mismas partes y el mismo objeto, ordenó dicho traslado a la presente causa, dejándose copias certificadas del respectivo desglose en el expediente 0437-2015 en el cual cabe resaltar fue homologado el desistimiento del procedimiento en fecha 08 de julio de 2016, a su vez resulta prudente indicar que este tribunal incurre en un error material al no ordenar agregar copias certificadas del mencionado auto de fecha 19 de julio de 2016 en las que se ordenó su incorporación al expediente específicamente a las actas de la pieza principal, subsanándose tal situación en la presente oportunidad en la cual se decide agregar a las actas del proceso copias certificadas de los folios 21 al 24 del cuaderno de medidas donde constan ambas diligencias antes descritas así como el auto que ordena el desglose y la incorporación de las mencionadas documentales; y por ser pertinentes las mismas, al igual que promovidas en la oportunidad legal establecida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se admiten correspondiendo su valoración en la definitiva; a excepción de la documental marcada con el número 1.15.consistentes en las tomas fotográficas las cuales el tribunal considera prudente pronunciarse sobre su admisión o no al momento de proveer sobre la admisión o no de la prueba de experticia promovida sobre las respectivas tomas fotográficas. Así se decide.
Con relación al requerimiento presentado por el actor en su escrito de demanda en razón de la promoción documental del traslado en copias de las identificadas 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15 y 1.16, insertas en el expediente 0437-2015, este juzgador considera inoficioso el respectivo traslado en copias, puesto que corren insertas a las actas del proceso las referidas pruebas documentarles por mandato expreso del tribunal en auto de fecha 19 de julio de 2016, inserto del folio 23 al 24 del cuaderno de medidas, agregadas en veintiocho (28) folios útiles, seguidos del folio 67 de la pieza principal. Así se decide.
Promueve la práctica de una experticia con el propósito que se determine la originalidad o montaje de las impresiones fotográficas de las cuales requirió en la demanda se trasladasen en copias a la presente causa del expediente 0437-2015 de la nomenclatura de este juzgado y que a su vez fueron agregadas por auto de fecha 19 de junio de 2016 del cuaderno de medidas marcadas con la nomenclatura 1.15; oponiéndose la parte demandada a la admisión de la referida experticia en escrito de fecha 14 de febrero de 2017, inserto del folio 253 al 254; alegando al respecto que la experticia no fue promovida de forma debida ya que el promovente no indicó las características de la cámara fotográfica y demás especificaciones que determinen la autenticidad de tales impresiones fotográficas, indicando de forma expresa lo siguiente: “… y por cuanto nos encontramos ante un medio de prueba libre, donde el promovente para demostrar la supuesta autenticidad de dichos medios, pretende de manera análoga y conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil , la promoción admisión y evacuación de una experticia…” (Cursivas del Tribunal); ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, Exp. AA20-C-2003-000685, expuso: “…El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio…” (Resaltado del Tribunal), en este mismo contexto y en lo que corresponde al principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva; así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-09-2008, siendo las partes A.J. Perozo contra C.A. Electricidad de occidente (Eleoccidente) hoy C.A. de Administración y Fomento Eléctrico “Cadafe”, en tal orden, y a juicio de este sentenciador las tomas fotográficas identificadas con la nomenclatura 1.15, promovidas en el escrito de la demanda e incorporadas a las actas del proceso conforme al auto de fecha 19 de junio de 2016 inserto del folio 23 al 24 del cuaderno de medidas, en su promoción se debió: 1) promoverse la cinta, rollo o tarjeta de memoria debidamente identificado con sus negativos de ser el caso; debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; 2) identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; 3) identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial y 4) cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, en consecuencia las respectivas impresiones fotográficas no se promovieron con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, por ende no se admiten las respectivas documentales (impresiones fotográficas) y por consiguiente tampoco se admite la prueba de experticia por no tener el objeto sobre la cual ha de practicarse. Así se decide.
Se admite la documental promovida consistente en copias certificadas del acta constitutiva de la agropecuaria el Valle, en cuanto ha lugar en derecho se requiere cuya valoración se hará en la definitiva. Así se decide.
En fecha 25 de enero de 2017, el actor mediante escrito de promoción probatorio inserto del folio 185 al 191, promueve documentales en copias simples consistentes en distintas actuaciones llevadas por los tribunales de esta circunscripción judicial, específicamente con competencia en materia de menores (hoy niños, niñas y adolescentes); insertas estas del folio 192 al 224 de la causa de marras; fundamentando al respecto: “…Promuevo en este acto el valor y merito favorable que se desprenda de la existencia del expediente signado con el Número 6467 de fecha 7/471987 y de la existencia del expediente Número 8567 de fecha 30/1/1991(…) en los cuales consta “las amenazas de medida de embargo, por parte de una ciudadana Delia Rosa Godoy” en contra de mi representado…” (sic) (Resaltado del Tribunal); probanzas estas que se declaran inadmisibles por ser promovidas de forma extemporánea, ya que no fueron promovidas en la oportunidad de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Se admiten las testimoniales promovidas de los ciudadanos JOSE FRANCISCO DURAN, ELISAUL GODOY MENDEZ, CARLOS ALBERTO MEJIAS SOTO, JOSE FELIX LINARES IDALGO, PASCUAL ANTONIO MONTILLA, AMBROCIO RAMON MELENDEZ MENDEZ, MARBELIS DEL VALLE PERDOMO MEJIAS, REGULO JOSE MONTILLA, JUAN BAUTISTA MORILO PACHECO, titulares de la cédula de identidad numero 7.681.834, 5.786.073, 14.983.297, 17.265.834, 10.316.322, 5.785.047, 15.378.347, 13.207.453 y 3.906.180, promovidos en la oportunidad legal del escrito de la demanda, ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo la oportunidad de su evacuación en la audiencia de pruebas. Así se decide.
En lo que corresponde a la testimonial promovida del ciudadano WUILLIAM RENE CASTELLANOS APONTE, titular de la cédula de identidad número 5.778.076, promovido en la oportunidad legal del escrito de demanda, y ratificado por la parte promovente en escrito de fecha 25 de enero de 2017, inserto del folio 185 al 191; quien aquí decide observa que la parte demandada en la oportunidad legal de la contestación a la demanda en fecha 20 de septiembre de 2016, que corre inserto del folio 44 al 69, tacha el mismo aduciendo al respecto que el mismo es hijo del actor, en este orden, el legislador patrio en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.
Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes. ” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, el tribunal efectivamente constata la existencia de una causal que inhabilita al referido testigo evidenciándose tal circunstancia en las actas del proceso, específicamente del folio 46 al 47, en la que corre inserta copia certificada de acta de nacimiento de WUILLIAM RENE, en la cual se observa la solicitud de legitimación realizada por el ciudadano PEDRO CASTELLANOS LAMUS, como padre de éste; de igual forma se observa que el actor en su escrito de demanda al promover la referida acta de nacimiento marcada con la letra “E”, motiva el objeto de dicha probanza en el sentido de demostrar el parentesco con su hijo WUILLIAM RENE CASTELLANOS APONTE, titular de la cédula de identidad número 5.778.076; procediendo en tal contexto la tacha del testigo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el actor en la oportunidad legal establecida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió la testimonial del ciudadano EDUARDO AGUSTIN MADRID PAREDES, titular de la cédula de identidad número 5.505.957, con el propósito que reconozca a través de la prueba testimonial el contenido y firma de la constancia expedida por Inversiones Madrigal, en consecuencia se admite la misma siendo la oportunidad para su evacuación en la audiencia de pruebas. Así se decide.
Se admite la inspección judicial promovida por el actor sobre el bien objeto de la controversia; fijándose para su evacuación conforme a la agenda interna del juzgado, para el día 06 de julio de 2017 a las 09:00 a.m., la cual tendrá lugar en un lote de terreno ubicado en la “LA ARENOSA”, Sector La Vera, Hacienda La Reforma, Municipio Pampán del Estado Trujillo; se designa al Ingeniero Agrícola VLADIMIRO BARTOLOME DATICA INFANTE, titular de la cédula de identidad número 4.315.188como practico auxiliar-practico fotógrafo; se ordena librar boleta de notificación al práctico designado advirtiéndole que deberá comparecer al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al que conste en autos su notificación para manifestar su aceptación o excusa del cargo, en igual orden se hace saber que los gastos por concepto de honorarios profesionales serán sufragados por la parte promovente; Así se decide.
Promueve el actor en la oportunidad legal en que se celebró la audiencia preliminar inspección judicial con el fin que el tribunal se traslade al archivo judicial y al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y sea practicada la presente probanza en los expedientes 6465 y 8536 en virtud conforme lo indicado por el promovente para probar la amenazas de embargo de los bienes del actor y la apariencia de engaño; en igual sentido, en escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de enero de 2017, promueve en el mismo contexto inspección judicial para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial al igual que al Archivo Judicial del Estado Trujillo para ser practicada en los expedientes número 6467 de fecha 7 de abril de 1989 y 8567 de fecha 30 de enero de 1991; oponiendo expresamente la demandada de autos a su admisión por considerar que tal prueba se fundan en la incorporación de hechos nuevos al proceso; siendo ratificada en su promoción por el promovente al indicar que el propósito de la misma es a los fines de demostrar un hecho alegado en la demanda; y en virtud del derecho que poseen las partes de demostrar sus afirmaciones de hecho se pone de manifiesto la pertinencia de la probanza, en consecuencia se admite fijándose para su evacuación en el archivo común de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en los expedientes 6465; 8536; 6467 de fecha 7 de abril de 1989 y 8567 de fecha 30 de enero de 1991; el día 28 de abril de 2017 a las 9:00 a.m y en el Archivo Judicial del Estado Trujillo en los expedientes 6465; 8536; 6467 de fecha 7 de abril de 1989 y 8567 de fecha 30 de enero de 1991, el dia28 de abril de 2017 a la 01:30 p.m. Así se decide.
Promueve la práctica de experticia sobre el bien objeto de la controversia; probanza que se admite, en consecuencia a los fines de su evacuación se ordena oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Trujillo, con el propósito que envíen los datos de una terna de profesionales con conocimientos técnicos en el área agrícola, quienes a su vez deberán ser avaluadores, de los cuales el tribunal seleccionará uno de estos, librándole la respectiva notificación para la comparecencia al tribunal para que manifieste la aceptación o excusa del cargo; advirtiéndole que los gastos por concepto de honorarios profesionales serán cancelados por la parte interesada. Así se decide.
Promueve el actor la prueba de informes con el propósito que el tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requiriese información al Consejo Comunal “La Vera”, a la Comuna “Sueño Zamorano” a la Prefectura de Flor de Patria del municipio Pampán del estado Trujillo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) SUBDE-I- TRUJILLO, a la Asociación Bolivariana de Agricultores y Ganaderos del sector La Vera” (ABAGAVERA), a la Empresa Socialista “Pedro Camejo”, a la empresa de propiedad social AGROPATRIA, a la ORT-Trujillo, a la Coordinación Regional de Agropatria S.A.; al Registro Mercantil único del estado Trujillo, al Consejo Nacional Electoral, al Juzgado de Protección (Circuito de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al Archivo Judicial del estado Trujillo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oponiéndose a su admisión la parte demandada sobre las dos últimas, considerando quien aquí decide pertinente la respectiva probanza, en consecuencia se admiten y se ordena oficiar a las respectivas oficinas e instituciones solicitando la información requerida por el promovente, acompañando a los respectivos oficios copias certificadas de la referida documental a costa del actor, todo ello en razón del requerimiento expreso de la parte interesada al promover las mismas. Así se decide.
Del escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de enero de 2017, se observa que el actor solicita se traslade copias del acta de inspección judicial inserta en el cuaderno de medidas de la presente causa y sean agregadas a la pieza principal; en tal sentido, el tribunal ordena agregar copias certificadas del acta de inspección judicial que corre inserta del folio 78 al 80 del cuaderno de medidas, advirtiéndole al promovente que deberá consignar por ante la secretaria los fotostatos simples a los fines de su certificación. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:

Se admiten las documentales promovidas en la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto ha lugar en derecho se refieren correspondiendo su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
Se admiten las testimoniales promovidas de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ANDRADE BASTISTA, FEDERICO DE JESUS MOLINA MOSCOTE, VICTOR MANUEL GODOY URTADO, WILLIAN ALCIDES GIL SAAVEDRA, ANTONIO JOSE TERAN CANELO, MARIA GABRIELA BRICEÑO RUZA, JOSE ROGELIO PEÑA MARIN y KELLYS ANDREINA ARAUJO, titulares de la cédula de identidad numero 4.658.456, 24.137.122, 15.827.574, 10.398.150, 26.488.675, 23.596.672, 11.897.658 y 18.734.531 respectivamente, promovidos en la oportunidad legal de la contestación de la demanda ;ello de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondiendo la oportunidad legal para su evacuación en la audiencia de pruebas. Así se decide.
Con relación a la documental en original marcada con la letra “G” consistente en Constancia de Explotación Agrícola, expedida por la respectiva prefectura en fecha 04 de noviembre de 2.005 y admitida por el tribunal; suscrita por el ciudadano TSU Vicente Daboin prefecto del municipio Pampan del estado Trujillo, al igual que los ciudadanos RAMON CEGARRA y RENZO JOSE PERDOMO, titulares de la cedula de identidad número 8.722.252 y 8.716.005 respectivamente; solicita la parte demandada a la audiencia de pruebas con el propósito que ratifiquen la misma mediante la prueba testimonial; considerando este sentenciador ser la misma inconducente por no ser el medio idóneo para tales fines, en consecuencia no se admite la presente probanza. Así se decide.
Promueve la demandada prueba de informes con el propósito que el tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requiriese información a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, a las empresas AGROLIN, AGROTRUJILLO, AGROPATRIA y AGROTRUJILLO, al Colegio de Abogados del estado Trujillo, al Centro Clínico María Edelmira Araujo, al Banco Occidental de Descuento, al la Agropecuaria El Valle C.A. y al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en consecuencia se admiten las mismas; y se ordena oficiar a las respectivas oficinas e instituciones solicitando la información requerida por el promovente, acompañando a los respectivos oficios copias certificadas de las documentales en que se funda la solicitud de información; advirtiéndole a la parte interesada en consignar los fotostatos simples a los fines de su certificación. Así se decide.
Se admite la inspección judicial promovida por la parte demanda sobre el bien objeto de la controversia; fijándose para su evacuación conforme a la agenda interna del juzgado para el día 06 de julio de 2017 a las 12:30 p.m., la cual tendrá lugar en un lote de terreno ubicado en la “LA ARENOSA”, Sector La Vera, Hacienda La Reforma, Municipio Pampán del Estado Trujillo; se designa al Ingeniero Agrícola VLADIMIRO BARTOLOME DATICA INFANTE, titular de la cédula de identidad número 4.315.188 como práctico auxiliar-práctico fotógrafo; se ordena librar boleta de notificación al práctico designado advirtiéndole que deberá comparecer al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al que conste en autos su notificación para manifestar su aceptación o excusa del cargo, en igual orden se hace saber que los gastos por concepto de honorarios profesionales serán cancelados por la parte promovente; Así se decide.
Promueve Inspección Judicial en el archivo común de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el expediente 6457 del año 1987 y en el Archivo judicial del Estado Trujillo en el expediente 6457 del año 1987, oponiéndose el actor a su admisión y en virtud de ser pertinente se admite fijándose para su evacuación el día 28 de abril de 2017 a las 11:00 a.m., en el Archivo común de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta circunscripción judicial, y el día 28 de abril de 2017 a las 02:30 p.m., en el Archivo Judicial del estado Trujillo . Así se decide.
Promueve la práctica de experticia sobre el bien objeto de la controversia; oponiéndose el actor a su admisión y en virtud de ser pertinente se admite, en consecuencia a los fines de su evacuación se ordena oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Trujillo, con el propósito que envíen los datos de una terna de profesionales con conocimientos técnicos en el área agrícola, quienes a su vez deberán ser avaluadores, de los cuales el tribunal seleccionará uno de estos, librándole la respectiva notificación para la comparecencia al tribunal para que manifieste la aceptación o excusa del cargo; advirtiéndole que los gastos por concepto de honorarios profesionales serán cancelados por la parte interesada. Así se decide.
Promueve la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2017, pruebas documentales conforme lo indicado consistentes en: 1) copia simple de escrito presentado por el actor en fecha 08 de marzo de 1990, ante el juzgado de menores, en la causa número 6467; 2) cinco (5) folios útiles, copia simple de escrito de promoción de pruebas presentado por el actor en fecha 04 de junio de 1990, ante el juzgado de menores, en la causa número 6467, acompañado de tres (3) copias simples de letras de cambio y •3) dos (2) folios útiles, copia simple de escrito presentado por el actor ante el juzgado de menores, en la causa número 6467; documentales que el tribunal no admite por no haber sido promovidas en la oportunidad legal establecida en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


Pruebas promovidas por el tercero:

Se admiten las pruebas documentales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratificadas del escrito de contestación de demanda de la demandada de autos marcadas con las letras “H, K, L, L1, L2, L3, M, M1, M2, N2, N3, N5 y N6” en cuanto ha lugar en derecho se refieren correspondiendo su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
Se admiten las testimoniales de los ciudadanos MARIA GABRIELA BRICEÑO RUZA, JHONNY ALEJANDRO GIL, OSCAR ANTONIO ANDRADE BATISTA y MARIA ROSAURA RUZZA CASTELLANOS, titulares de la cedula de identidad número 23.596.672, 14.843.678, 4.658.456 y 14. 781.310. Así se decide.
Se admite la inspección judicial promovida sobre el bien objeto de la controversia fijándose para su evacuación conforme a la agenda interna del juzgado, para el día 06 de julio de 2017 a las 02:00 p.m. la cual tendrá lugar en un lote de terreno ubicado en la “LA ARENOSA”, Sector La Vera, Hacienda La Reforma, Municipio Pampán del Estado Trujillo; se designa al Ingeniero Agrícola VLADIMIRO BARTOLOME DATICA INFANTE, titular de la cédula de identidad número 4.315.188, como práctico auxiliar-práctico fotógrafo; se ordena librar boleta de notificación al practico designado advirtiéndole que deberá comparecer al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al que conste en autos su notificación para manifestar su aceptación o excusa del cargo, en igual orden se hace saber que los gastos por concepto de honorarios profesionales serán cancelados por la parte promovente; Así se decide.
Notifíquese del presente auto de admisión de pruebas. Así se decide.




Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-

JCAB/GG/RM
EXP Nº A-0469-2016