TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de marzo de 2017
206º y 157°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTES-SOLICITANTES Ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 2.992.892, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.640.
SUJETO PASIVO: Ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.313.178
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
ACCIÓN: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: A-0516-2016 (Cuaderno de Medidas)
MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PROHIBICION DE DESTRUCCION DE PLANTACIONES AGRÍCOLAS e INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA
II. EXTRACTO DEL ASUNTO PLANTEADO Y BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Este jurisdicente de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil procede hacer hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
Surge el presente requerimiento cautelar en demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión, incoada por el abogado en ejercicio GUZMAN MUCHACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.640, en su condición de apoderado de los ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 2.992.892; en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, titular de la cédula de identidad número 10.313.178.
En fecha 12 de julio de 2016, se recibe la presente causa en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial; consta del folio 01 al 02 de la pieza principal.
En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de Desalojo, mediante auto insta a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de la acción; corre inserto al folio 03 de la pieza principal.
En fecha 28 de julio de 2016, el apoderado de los demandantes-solicitantes mediante diligencia consigna las documentales requeridas mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, riela del folio 04 al 10.
En fecha 02 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial en virtud de las documentales presentadas fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la evacuación de una inspección, ello a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no por la materia; inserto al folio 11 de la pieza principal.
En fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial en oportunidad para evacuar la inspección judicial sobre el bien objeto de la demanda, mediante auto declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte interesada; corre inserto al folio 12 de la pieza principal.
En fecha 03 de octubre de 2016, el apoderado de los actores-solicitantes mediante diligencia solicita nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial; corre inserta al folio 13 de la pieza principal
En fecha 04 de octubre de 2.016, el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial mediante auto fija al quinto (5to) día de despacho siguiente la evacuación de la inspección judicial sobre el bien objeto de la pretensión; corre inserto al folio 14 de la pieza principal.
En fecha 11 de octubre de 2016 el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial evacua inspección judicial sobre el bien objeto de la demanda; acta inserta al folio 15 y su vto.
En fecha 14 de de octubre de 2016 el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la material declinando la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; corre inserta del folio 16 al 19 de la pieza principal.
En fecha 25 de octubre de 2016 el Tribunal declinante vencido el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto ordenó la remisión del expediente a este Juzgado con competencia agraria, expidiendo al respecto oficio número 2.016-409; inserto al folio 20 y su Vto., de la pieza principal.
En fecha 31 de octubre de 2016 fue recibido el presente expediente en este Juzgado con competencia agraria, dándosele entrada y cuenta al juez mediante nota secretarial de fecha 07 de noviembre de 2016, inserta al folio 21 de la pieza principal.
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró competente para conocer y decidir el presente asunto, advirtiendo a la parte actora-solicitante que una vez vencido el lapso legal a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir los tres (03) días despacho para dar cumplimiento al Despacho saneador ordenado por el suscrito juez, ello a los fines que la parte actora adaptase su escrito de demanda a las disposiciones de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario so pena de inadmisión; corre inserto del folio 22 al 28 de la pieza principal.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el apoderado de los demandantes-solicitantes mediante escrito ocurre a subsanar el libelo de demanda, acompañando pruebas documentales; insertas del folio 29 al 38.
En fecha 23 de noviembre de 2016 el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando a la parte actora-solicitante a consignar los fotostatos simples allí indicados a los fines de su certificación y posterior constitución del cuaderno de medidas, inserto del folio 39 al 40.
En fecha 08 de diciembre de 2016, mediante auto se constituye el cuaderno de medidas en la presente causa, agregándose copias certificadas de la demanda y auto de admisión en el cual se ordena la constitución del presente cuaderno, corren insertos del folio 01 al 05 del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de enero de 2017 el apoderado de los solicitantes de autos mediante diligencia solicita se practique inspección judicial sobre el bien objeto del requerimiento cautelar; corre inserta al folio 06 del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de enero de 2017 el Tribunal mediante auto y conforme a la agenda interna del Juzgado fijó la fecha 07 de febrero de 2017 a las 08:30 a.m. para evacuar inspección judicial sobre el bien objeto del requerimiento cautelar, librándose la respectiva boleta de notificación al práctico auxiliar; corren insertos del folio 07 al 08 del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de febrero de 2017 el Tribunal mediante auto da constancia que en la fecha 07 de febrero de 2017 no se evacuó la inspección sobre el bien objeto del requerimiento cautelar como consecuencia que el suscrito Juez se encontraba en la ciudad de Caracas en el acto solemne de la apertura del Año Judicial 2017; fijándose conforme a la agenda interna del juzgado la fecha 25 de abril de 2017 a las 8:30 a.m., para ser evacuada la inspección judicial; auto inserto al folio 09 del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de marzo de 2017 el apoderado de los solicitantes de autos mediante diligencia solita al tribunal fije oportunidad más cercana para evacuar la inspección judicial; inserta al folio 13 del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto fija el día 23 de marzo de 2017 a las 8:30 a.m. para evacuar la inspección judicial sobre el bien objeto de la solicitud cautelar, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Trujillo, con el propósito que asignen un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual acompañe al tribunal durante la evacuación de la referida probanza, en la misma fecha se libró oficio 0093-17; corren insertos del folio 14 al 15 del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de marzo de 2017, se evacuó la inspección judicial sobre el bien objeto del requerimiento cautelar, consignando los solicitantes de autos ejemplar del diario El Tiempo de fecha 22 de marzo de 2017; acta y cuerpo de prensa inserto del folio 16 al 23.
En fecha 24 de marzo de 2017, las ciudadanas MARIA HORTENCIA CAMACHO (co-demandante-solicitante) y ELIZABETH COROMOTO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 18.350.480, respectivamente, debidamente asistidas del abogado en ejercicio YOBANI MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.794, mediante diligencia solicita el desglose del ejemplar del periódico agregado a las actas del proceso en fecha 23 de marzo de 2017 en la oportunidad de la inspección judicial, en igual orden requirieron copias certificadas del acta de inspección judicial; corre inserta al folio 24 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto acuerda el desglose del ejemplar del diario El Tiempo agregado a las actas en la oportunidad de la inspección judicial, ordenando dejar en su lugar copias certificadas de las mismas, en la misma oportunidad otorgó las copias certificadas del acta de inspección judicial; corre inserto al folio 25 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de marzo de 2017, las ciudadanas MARIA HORTENCIA CAMACHO (co-demandante-solicitante) y ELIZABETH COROMOTO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 18.350.480, respectivamente, debidamente asistidas del abogado en ejercicio YOBANI MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.794, mediante diligencia, retiran las copias certificadas del acta de inspección judicial y original de ejemplar de prensa (diario El Tiempo) de fecha 22 de marzo de 2017; inserta al folio 26 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto insta a la parte actora-solicitante a ampliar los medios de pruebas a los fines del pronunciamiento cautelar; corre inserto al folio 27 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de marzo de 2017 las ciudadanas MARIA HORTENCIA CAMACHO (co-demandante-solicitante) y ELIZABETH COROMOTO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 18.350.480, respectivamente, debidamente asistidas del abogado en ejercicio YOBANI MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.794, mediante diligencia solicitan se proceda al decreto cautelar por estar llenos los extremos de ley específicamente en el particular cuarto de la solicitud cautelar, indicando que al día de despacho siguiente se ampliarán los medios de pruebas para los particulares primero, segundo y tercero de la respectiva solicitud; corre inserta al folio 28 del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia agrega citación practicada al demandado de autos; insertas del folio 42 al 43 de la pieza principal.
Síntesis del asunto planteado:
En la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión incoada por el abogado en ejercicio GUZMAN CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.640, en su condición de apoderado de los ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 2.992.892; en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, titular de la cédula de identidad número 10.313.178; aducen al respecto ser los poseedores y propietarios de las bienhechurías existentes en un inmueble ubicado entre la avenida principal de acceso Valera-La Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos Norte: Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Costado Derecho.) Sur: Con la Urbanización Aero Club, (Costado Izquierdo.) Este: Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Fondo.) Oeste: Con la Carretera Principal Valera-La Cejita (Frente); alegando que el referido inmueble ha sido adquirido por ocupación por más de treinta (30) años; en este contexto expuesto, de forma expresa indican:
“…el día Primero de Junio del corriente Año fuimos sorprendidos al llevarse a cabo una invasión proporcionada por la entrada de maquinaria de parte de la cerca de bloques y dañado otra parte de ella, han destrozado parte de plantas de maíz, yuca, lechosa, tomate y árboles frutales que nos pertenece y que con sacrificio hemos cimentado y además ha procedido a iniciar lo que posiblemente sea la edificación de alguna estructura física que desconocemos y que en ningún momento hemos autorizado y estamos totalmente en desacuerdo a la INVASIÓN que el Ciudadano LUÍS BELTRÁN ESTRADA MANCILLA ha producido indebidamente y que él haciéndose el “DUEÑO” así lo efectuó (…) a principios del mes de Mayo del corriente Año el Ciudadano LUÍS BELTRÁN ESTRADA MANCILLA, se presentó en la vivienda de mis poderdantes indicándoles que iba a proceder a construir una edificación en la parte cercana al Comando de la Guardia Nacional y dentro de nuestra posesión…” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
En este orden, los demandantes solicitantes requieren a su favor un pronunciamiento cautelar sobre el bien objeto de su pretensión, exponiendo lo siguiente:
“… el inmueble en cuestión como se evidencia en el Titulo Supletorio que esta como ANEXO “B” en este libelo, fue invadido indebidamente por el Ciudadano LUÍS BELTRÁN ESTRADA MANCILLA produciendo daños al inmueble en cuestión, derrumbó cerca de pared de bloques y lesiono otra parte de esa cerca, destruyo cultivos de escollo, Plantas y árboles frutales en período de crecimiento y otros árboles frutales de aguacate, limón, naranja y guanábana y con la finalidad de recuperar la pared derrumbada y la otra parte de la pared también afectada así como evitar males mayores y contratiempos innecesarios al producirse alguna edificación por parte del precitado Ciudadano es lo que hace posible solicitar como en efecto solicito las medidas precautelarías o preventivas…(sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio al materializar el espíritu y razón en la creación de la norma específicamente al regular el contexto cautelar dentro de un proceso estableció en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)
Conforme la norma ut supra transcrita se observa que los jueces agrarios estamos plenamente facultados para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder otorgado a los jueces agrarios se traduce en un deber, el cual se puede hacer tangible sin que exista un juicio; ahora bien, este poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello los jueces agrarios debemos tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; en este mismo orden, quien aquí decide, trae a colación una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos al autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias”. “Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien en términos generales ha ilustrado exponiendo que esta institución cautelar consiste en:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
En este mismo sentido, el respectivo autor continua señalando que los jueces a través de los poderes-deberes procesales que el legislador le confiere, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso; ahora bien, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como extremo para el decreto de las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y en lo que corresponde para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
El periculum in danni: es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in danni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, quien aquí decide al materializar el principio de inmediación en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, al ser evacuada la inspección judicial en fecha 23 de marzo de 2017 y conforme los particulares requeridos se dejó constancia de:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa la edificación en construcción de una estructura de cemento, paredes de bloque, columnas en revestimiento metálico y techos de acerolic. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa la acumulación de escombros entre estas estructuras de cemento con revestimiento en cerámica, bloques, columnas de cemento y cabilla. Al TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia dentro del inmueble inspeccionado se observa un área con presencia de asfaltada. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado no se observan siembras demolidas. ”
Culminada la inspección judicial, el tribunal dejó constancia de oficio de los siguientes particulares:
“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en el Sector Colon, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Frente: Con la carretera principal Carvajal-la Cejita; Por el Fondo: Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana; Costado Izquierdo: Urbanización Aero-Club; Costado Derecho: Vía de acceso a las viviendas de la Urbanización Doña Marta y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. SEGUNDO PARTICULAR El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado se observa en sus costados derechos e izquierdo estructuras de bloque con paredes frisadas; por el fondo no se observan cercas y por su frente las paredes de fachada del área destinada para vivienda; en igual orden el tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observa adjunto al área donde se encuentran los escombros; una edificación con pisos de cemento rustico, paredes de bloque y techos de zinc, el cual al momento de la inspección se encuentra la parte actora y su núcleo familiar, siendo usada al momento de evacuase la presente probanza como en una parte para venta de víveres y papelería y en la otra se observan salas de dormitorio, cocina y cuarto de baño, con sus respectivos enseres, aparatos eléctrico, agua para consumo y aguas servidas. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección se observa con pasto y enmontado en su mayor extensión, constatándose seis arboles de aguacate, seis de limón, dos de mandarina, una de naranja y una de guanábana. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el área en construcción del cual se dejo constancia en el particular primero de la inspección requerida por los solicitantes, se encuentra cercada con estantillos, alambres y plástico negro, ubicándose dicha edificación por el lindero identificado como costado derecho, en la cual se observan a su vez maquinarias e implementos para la construcción. QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que la pared descrita como costado derecho del inmueble inspeccionado se extiende por el referido lindero a excepción del espacio donde se ubica la construcción en edificación, donde se observa un portón con alambre y plástico negro(…)Se otorgo el derecho de palabra a los solicitante de autos, quienes expusieron “Ciudadano juez solicitamos deje constancia de las personas que están en la vivienda que usted observa en esta inspección, si son hombres, mujeres o niños, es todo; en este contexto conforme lo requerido por el solicitante de autos el tribunal vía observación deja constancia que la vivienda descrita en el particular segundo de los particulares de oficio, al momento de evacuar la inspección se encuentra la parte actora y su núcleo familiar conforme lo aducido por dicho sujeto procesal; siendo efectivamente estos hombre, mujeres y niños.”
Igualmente resulta necesario indicar que la parte solicitante en fecha 24 de marzo de 2017, al ocurrir al tribunal para ampliar los medios de pruebas exigidos por el tribunal a los fines del requerimiento cautelar en diligencia inserta al folio 28 del cuaderno de medidas, debidamente asistida del abogado en ejercicio JOBANI MENDOZA, plenamente identificado expuso:
“Ciudadano juez, solicito medida de Protección al lugar donde habito con mi grupo familiar, consistente en un lote de terreno con siembras y casa de habitación, que todavía no he sido desposeída y que según inspección judicial de fecha 23-03-2017 previstos en los folios 16.17.18 y 19 donde acreditan todo lo planteado y la construcción de la casa en el lugar. Ya que existe un riesgo grave e inminente, como se Puede observar en la comunicación realizada por el Periódico el TIEMPO donde se publicó Aviso de Demolición en fecha 22-03-2.017 de la casa y las siembras que aún nos quedan. Por tal motivo, es que solicito la medida de protección para nuestro grupo familiar amparado en el Articulo 152 en los numerales 6 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Por cuanto esta comprobado ese requisito en el expediente, la presente prueba es a los fines de cumplir con los extremos del Particular 4to de la Solicitud cautelar resaltándose que al dia de despacho siguiente al de hoy ampliare los medos de pruebas para los particulares 1-2 y 3. Ciudadano juez por cuanto esta demostrado los extremos de Ley para decretar una medida cautelar de conformidad con los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (sic) (Resaltado del Tribunal)
Al respecto constata el suscrito juez la comunicación por prensa del Diario El Tiempo, fecha 22 de marzo de 2017, en el cual en su página 28 y agregado a las actas del proceso del folio 20 al 23 del cuaderno de medidas, fue publicado un aviso de demolición con indicación de expedición de la Alcaldía de San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en los siguientes términos:
“Departamento de Ingeniería y Ordenamiento Urbano (DIOU) bajo la División de Urbanismo le notifica al ciudadano Ángel Antonio Albarran, sector Colon, colindante con residencias Aeroclub, que debe realizar LA DEMOLICION de lo allí construido por haber violado las ORDENANZAS SOBRE ARQUITECTURA, URBANISMO Y CONSTRUCCION EN GENERAL ya que la misma posee medida dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO-VALERA, por tener decretada medida preventiva de PROHIBICION DE INNOVAR, que consiste en “ no realizar actuaciones que alteren la situación fáctica o el estado de las cosas existentes para el momento en que se dictó la medida, teniendo como finalidad el mantenimiento del estatus factico y jurídico existente para el momento en que se dictó la medida; para lo cual se le concede 3 días hábiles para la demolición voluntaria; de no acatarse dicha medida se procederá a la demolición forzosa de la misma. Dr. Mauro Rangel Oviol. SINDICO MUNICIPAL. (…) Ing. Luis E. Vasquez G. DIRECTOR DE INGENIERIA ORDENAMIENTO URBANO. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
De igual forma observa el tribunal que los solicitantes de autos, fundamentan su requerimiento en un documento de título supletorio de mejoras y bienhechurías agregado a las actas con letra “B” otorgado a favor de los ciudadanos ANA MARIA CAMACHO RIVAS, ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ y MARIA HORTENCIA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.263, 2.992.892 y 5.770.264, respectivamente, por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de febrero de 2016; sobre un inmueble ubicado en el Sector Colón del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, sobre una superficie de diecinueve mil trescientos veintiocho metros cuadrados (19.328 m2) con los siguientes linderos: Norte: lado derecho con vía de entrada al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo(…)Sur, lado izquierdo, con urbanización Aeroclub(…)Este, fondo, con puesto de Comando de la Guardia nacional Bolivariana del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo (…) Oeste, frente, con carretera principal Valera-Trujillo, en el cual dicho juzgado al valorar las pruebas promovidas por el solicitante otorgó el respectivo justificativo de perpetua memoria sobre la reconstrucción de los escombros de una casa en ruinas de paredes de tapial frisadas, techos de zinc, cuatro ventanas de madera, con protección metálica en la cocina y tres bloques de ventilación, puerta principal y puerta adicional, ambas de madera con acceso directo a la sala, piso de concreto, constante de tres cuartos, una sala de recibo, una cocina-comedor, lavadero, un baño con sus accesorios, con un área de construcción de noventa y siete metros cuadrados (97 m2) aproximadamente, y solar grande donde han sembrado árboles frutales, yuca, cambures entre otros; constatándose de la inspección judicial practicada por el Tribunal declinante en fecha 11 de octubre de 2016, sobre el bien objeto del requerimiento cautelar, de la existencia de una construcción con un plástico negro que fungía como cerca y ciclón de 15 metros de ancho con seis columnas, evidenciando durante el recorrido siembras de yuca, limón, mandarina, maíz, onoto y ahuyama; circunstancias éstas que al analizar los resultados de la inspección judicial practicada por este sentenciador en fecha 23 de marzo de 2016, se observó en primer orden la acumulación de escombros entre estas estructuras de cemento con revestimiento en cerámica, bloques, columnas de cemento y cabilla, con presencia de pasto y enmontado en su mayor extensión con seis (6) árboles de aguacate, seis (6) de limón, dos (2) de mandarina, una (1) de naranja y una (1) de guanábana, dejándose plena constancia que adjunto al área donde se encuentran los escombros antes descritos existe una edificación (área destinada para vivienda) con pisos de cemento rústico, paredes de bloque y techos de zinc, el cual al momento de la inspección se encuentra la parte actora y su núcleo familiar constituido por hombre, mujeres y niños, la cual es usada para venta de víveres y papelería y en la otra se observan salas de dormitorio, cocina y cuarto de baño, con sus respectivos enseres, aparatos eléctrico, agua para consumo y aguas servidas, dejándose plena constancia que por el lindero identificado costado derecho se encuentra una edificación en construcción con estructura de cemento, paredes de bloque, columnas en revestimiento metálico y techos de acerolic con presencia de maquinaria e implementos para la construcción, cercada con un portón con alambres y plástico negro, aunado a tales elementos junto a la notificación de demolición por parte del Departamento de Ingeniería y Ordenamiento Urbano (DIOU) bajo la División de Urbanismo publicada por el diario El Tiempo de fecha 22 de marzo de 2017, donde se le otorga al ciudadano Ángel Antonio Albarran tres (3) días hábiles para que proceda a la demolición voluntaria de lo construido en el Sector Colón, colindante con las residencias Aeroclub, so pena de la procedencia de la demolición forzosa; en consecuencia este sentenciador al fundamentar la acción jurisdiccional en las bases del fortalecimiento de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, enmarcando los supuestos de hecho del caso en concreto dentro de la argumentación lógica y tuitiva; y siendo que los órganos jurisdiccionales deben brindar y sobre todo asegurar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, en tal orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, vista la medida de protección requerida al lugar donde habitan los solicitantes con su grupo familiar consistente en un lote de terreno con siembras y casa de habitación; al analizar los extremos de ley, en virtud de las normas jurídicas, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos encuentra suficientemente lleno el extremo de ley consistente en el periculum in danni el cual viene a consistir en el riesgo inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, materializándose el temor expuesto por los solicitantes sobre la afectación del espacio donde conviven, y en caso de no decretarse la medida se vería afectado su entorno social, específicamente el lugar donde habitan con su grupo familiar constituido por hombre, mujeres y niños; implicando a su vez las circunstancias de hecho antes descritas un riesgo de sufrir una disminución patrimonial del hábitat interconectada con el elemento de la agrariedad; en consecuencia y en aras de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE DESTRUCCIÓN DE PLANTACIONES AGRÍCOLAS Y VIVIENDA fundadas dentro de un inmueble ubicado entre la avenida principal de acceso Valera-La Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos (Norte-Costado Derecho): Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Sur-Costado Izquierdo): Con la Urbanización Aero Club, (Este-Fondo): Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal; (Oeste-Frente): Con la Carretera Principal Valera-La Cejita. Así se decide.
De conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le impone al ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, (sujeto pasivo) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.313.178, así como cualquier tercero obligación de no hacer, en consecuencia deben abstenerse de realizar cualquier acto que implique la demolición, destrucción, alteración, modificación de las siembras y la vivienda ubicada dentro del inmueble objeto del requerimiento cautelar solicitado por los ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 5.770.264 y 2.992.892 respectivamente Así se decide.
Dado el carácter instrumental de la presente medida cautelar, se otorga como tiempo de vigencia hasta que sea decidido el fondo el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0516-2.016. Así se decide
En virtud que el presente decreto cautelar implica la imposición de una obligación de no hacer, se ordena notificar de la presente decisión al demandado de autos advirtiéndole que una vez conste en autos su notificación se tendrá ejecutada la medida cautelar consistente en la prohibición de destrucción de plantaciones agrícolas y vivienda; resaltando al respecto estar debidamente citado dicho sujeto procesal. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0516-2016 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria Así se decide.
Este sentenciador deja salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
A los fines que se dé estricto cumplimiento del presente decreto cautelar se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, así como al Departamento de Ingeniería y Ordenamiento Urbano (DIOU) bajo la División de Urbanismo de la alcaldía del municipio San Rafael de carvajal del estado Trujillo con el propósito que tengan conocimiento de la presente decisión y coadyuven al cumplimiento de la misma. Así se decide.
El presente Medida Cautelar consistente en la Prohibición de Destrucción de Plantaciones Agrícolas y Vivienda se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
IV. DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PROHIBICION DE DESTRUCCION DE PLANTACIONES AGRICOLAS Y VIVIENDA fundadas dentro de un inmueble ubicado entre la avenida principal de acceso Valera-la Cejita del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos (Norte-Costado Derecho): Con vía de acceso a viviendas aledañas al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal (Sur-Costado Izquierdo): Con la Urbanización Aero Club, (Este-Fondo): Con el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Carvajal; (Oeste-Frente): Con la Carretera Principal Valera-La Cejita. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le impone al ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, (sujeto pasivo) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.313.178, así como cualquier tercero obligación de no hacer, en consecuencia deben abstenerse de realizar cualquier acto que implique la demolición, destrucción, alteración, modificación de las siembras y la vivienda ubicada dentro del inmueble objeto del requerimiento cautelar solicitado por los ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 5.770.264 y 2.992.892 respectivamente Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental de la presente medida cautelar, se otorga como tiempo de vigencia hasta que sea decidido el fondo el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0516-2.016. Así se decide
CUARTO: En virtud que el presente decreto cautelar implica la imposición de una obligación de no hacer, se ordena notificar de la presente decisión al demandado de autos advirtiéndole que una vez conste en autos su notificación se tendrá ejecutada la medida cautelar consistente en la prohibición de destrucción de plantaciones agrícolas y vivienda; resaltando al respecto estar debidamente citado dicho sujeto procesal. Así se decide.
QUINTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0516-2016 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria Así se decide.
SEXTO: Este sentenciador deja salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
SEPTIMO: A los fines que se dé estricto cumplimiento del presente decreto cautelar se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, así como al Departamento de Ingeniería y Ordenamiento Urbano (DIOU) bajo la División de Urbanismo de la alcaldía del municipio San Rafael de carvajal del estado Trujillo con el propósito que tengan conocimiento de la presente decisión y coadyuven al cumplimiento de la misma. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03 25 p. m.
Conste.
Scria
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