REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de marzo de 2.017
206° y 157°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JOSE RAMÓN FARIAS Y YONNY YERLIN FARIAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.176.558 y 17.832.282, respectivamente, domiciliados en la Parroquia de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DAMANDANTE: Abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Publica Agrario.
DEMANDADO: SALVANO TERAN, no constituyo cédula de identidad, domiciliados en la Parroquia de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representación legal.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION
EXPEDIENTE: A- 0546-2017
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 15 de Marzo de 2017, los ciudadanos JOSE RAMON FARIAS y YONNY YERLlN FARIAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números. 9.176.558 y17 .832.282, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELL Y LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Socia: del Abogado bajo el número 28.160, incoan la presente demanda de naturaleza posesoria en contra del ciudadano: SALVANO TERAN, venezolano, mayor de edad, s/n de cédula de identidad, domiciliado en la parroquia de a Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; sobre un lote de terreno :denominado El Manantial, La punta, asentamiento campesino sin información ubicado en la parroquia de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta dEl Estado Trujillo, con una superficie seis mil novecientos setenta y siete metros cuadrados (6.967 mts2); con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por José Molina; Sur: calle principal Francisco Briceño Araujo; Este: Terreno ocupado por Raúl Esteban; Oeste: Carretera que conduce al sector La Punta; inserta del folio 01 al 05.
En fecha 17 de marzo de 2017, este tribunal mediante auto dictó un despacho saneador conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que la parte actora antes identificada enmendase o corrigiese la ambigüedad que existe en los hechos expuestos, advirtiéndole en dicho contexto la adecuación de su pretensión en virtud de la no correspondencia de los hechos, advirtiéndosele que en caso de no subsanar lo indicado en el lapso de tres (03) días de despacho, el tribunal no admitiría la demanda interpuesta; corre inserto al folio 13.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal).
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1° y 15° eiusdem; estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° le otorga a los jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° del referido articulo.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado, Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia del tribunal, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda que por ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION, incoada por los ciudadanos JOSE RAMON FARIAS y YONNY YERLlN FARIAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números. 9.176.558 y 17.832.282, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica Agraria número 3 del estado Trujillo, abogada NELLY LEO N RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, en contra del ciudadano: SALVANO TERAN; s/Nº de cédula de identidad, domiciliado en la parroquia de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; considerando prudente quien aquí decide traer a colación como previo los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda…”. (Resaltado del Tribunal)
•Ahora bien, los órganos jurisdiccionales frente al ejercicio del derecho de acción deben admitir la demanda incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden publico a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el primer aparte del artículo 199, viene a regular la institución de derecho procesal del despacho saneador con el firme propósito de depurar el proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental; ordenando la corrección mediante auto motivado e Indicando el lapso para ello, el cual es limitado a tres (03) días de despacho, so pena de inadmisión de la demanda, en este orden, el tribunal frente a la Acción intentada en fecha 15 de Marzo de 2017, por los ciudadanos JOSE RAMON FARIAS y YONNY YERLlN FARIAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números, 9,176.558 Y 17.832.282, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, incoan la presente demanda de naturaleza posesoria en contra del ciudadano: SALVANO TERAN, venezolano, mayor de edad, s/n de cédula de identidad, domiciliado en la parroquia de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; procedió en fecha 17 de Marzo de 2.017, a dictar un despacho saneador con el propósito que la parte actora ocurriese al tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a subsanar la demanda en virtud que la misma presenta ambigüedad en los hechos narrados; con la advertencia que en caso de no hacerlo no se admitiría la misma; y en virtud que la subsanación no fue presentada, en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por incumplimiento del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE, la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCÓN A LA POSESIÒN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON FARIAS y YONNY YERLlN FARIAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números, 9,176.558 Y 17.832.282, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELLY LEON RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, incoan la presente demanda de naturaleza posesoria en contra del ciudadano: SALVANO TERAN, venezolano, mayor de edad, s/n de cédula de identidad, domiciliado en la parroquia de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; sobre un lote de terreno ubicado en la parroquia de la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta con una superficie de seis mil novecientos setenta y siete metros cuadrados (6.967 mts2); con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por José Molina; Sur: calle principal Francisco Briceño Araujo; Este: Terreno ocupado por Raúl Esteban; Oeste: Carretera que conduce al sector La Punta. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m.
Conste
Scría
JCAB/GG/AO
EXP: A- 0546-2017.
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