TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de marzo de 2017
206º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.342, 9.010.246, 5.756.217, 9.322.529 Y 10.404.068, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALFONSO ANTONIO FLORES y JAIRO JOSE AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.351 y 180.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, WILMER JOSE FARIAS ABREU y JOSE POMPILIO DE JESUS CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.756.252, 9.329.406 y 10.038.388, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: A- 0430-2015.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 23 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio ALFONSO ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.351, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARIA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU y MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.342, 9.010.246, 5.756.217, 9.322.529 Y 10.404.068, respectivamente, incoa una demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, WILMER JOSE FARIAS ABREU y JOSE POMPILIO DE JESUS CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.756.252, 9.329.406 y 10.038.388, respectivamente, aduciendo al respecto que sus mandantes por medio de documento de partición amistosa autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fechas 15 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 86, Tomo 128 y 17 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 07, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicho Despacho, adquirieron en plena propiedad por partición amistosa, adjudicación, inventario y partición, sus legítimos derechos sobre un lote de terreno destinado para actividades agrícolas, ubicado en el sector denominado La Loma del Horno, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie total aproximadamente de quince mil seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros de metros cuadrados (15.665,68 mts2), motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “… los coherederos VICTOR MANUEL FARIAS ABREU y WILMER JOSE FARIAS ABREU, Venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y viudo el segundo, domiciliados en el sector Caserío El Horno, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y titulares de las Cédulas de Identidad Nº-V-5.756.252 y Nº-V-9.329.406; respectivamente, de una manera Fraudulenta, Dolosa, De Mala Fe, e Ilegal y basándose en hechos anormales y contrarios a la Ley, por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 11 de Mayo del 2007, anotado bajo el Nº 79, Tomo 46 del Libro de Autenticaciones llevado ante dicho Despacho, y violando el Artículo 765 del Código Civil Vigente, procedieron a darle en venta por este documento al Ciudadano JOSE POMPILIO DE JESUS CORNIELES, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, con domicilio en El Horno, parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y titular de la Cédula de Identidad Nº-V-10.038.388, derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en La Loma del Horno, Jurisdicción de la Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo (…) Ciudadano Juez, si habiéndosele adjudicado y pagado su respectivas cuotas hereditarias a los coherederos VICTOR MANUEL FARIAS ABREU y WILMER JOSE FARIAS ABREU; respectivamente, en documento de partición y adjudicación autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 17-01-2007, y anotado bajo el Nº 07, Tomo 08 en el Libro de Autenticaciones llevado ante dicho Despacho, (…) como se explica Ciudadano Juez, que de una manera fraudulenta, dolosa, de mala fe y nula, hayan vendido al Ciudadano JOSE POMPILIO DE JESUS CORNIELES; ya identificado, los derechos y acciones sobre el referido lote de terreno antes descritos con sus linderos y ubicación, es decir, si se les repartió y adjudico sus respectivos derechos en el documento autenticado con fecha 17 de Enero del 2007, porque esperaron un lapso aproximado de cuatro (4) meses, cuando ya tenían conocimiento de los lotes que se le habían adjudicado, y procedieron de manera dolos y fraudulenta, de mala fe, a dar en venta en forma general los derechos y acciones de ese lote de terreno que se les había adjudicado y repartido entre todos los coherederos del causante JOSE HORTENCIO FARIAS SALAS, estos hechos afectan jurídicamente los legítimos derechos hereditarios de mis mandantes…” (sic) (Resaltado del Tribunal); demanda que corre inserta del folio 01 al 08.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda ordenando librar las boletas de citación de los ciudadanos VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, WILMER JOSE FARIAS ABREU y JOSE POMPILIO DE JESUS CORNIELES; auto que corre inserto del folio 46 al 47.
En fecha 08 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio JAIRO JOSE AZUAJE, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se acuerde y ordene darle comisión amplia y suficiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Trujillo para que realice las citaciones de la parte demandada; riela al folio 51.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Trujillo para que realice las citaciones de la parte demandada, librándose a tal efecto la respectiva comisión y oficio Nº 0488; riela del folio 52 al 53.
En fecha 16 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio JAIRO JOSE AZUAJE, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retira las compulsas y el respectivo oficio para ser entregado ante el tribunal comisionado; riela al folio 54.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibe oficio Nº 3260/232 de fecha 16 de noviembre de 2015 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Trujillo mediante el cual remite el despacho de citación cumplida parcialmente; riela del folio 55 al 77.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio JAIRO JOSE AZUAJE, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre cartel de citación al ciudadano VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, por cuanto no fue posible practicar la citación personal; riela al folio78.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto ordena librar el cartel de citación al ciudadano VICTOR MANUEL FARIAS ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose el respectivo cartel; riela del folio 79 al 80.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio JAIRO JOSE AZUAJE, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retira el cartel de citación a los fines de su publicación; riela al folio 81.
En fecha 18 de enero de 2016, abogado en ejercicio JAIRO JOSE AZUAJE, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna el cartel de citación ya que sus representados se negaron a publicar el respectivo cartel; riela del folio 82 al 83.

Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (01) año y tres (09) meses; contado a partir del día 03 de diciembre de 2015, fecha en que el tribunal libró el cartel de citación; sin que la parte actora hubiese ocurrido a impulsar la causa, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:30 p.m.


Conste. Scría.