TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 29 de marzo de 2017
206º y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ASUNCION CASTELLANOS CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.655.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio JEANETTE COROMOTO BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.965.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL RAMON CASTELLANOS URBINA, ARMANDO JOSE CANELONES y ELADIO CANELONES, venezolanos, mayores de edad, no constituyeron cédulas de identidad.
NO CONSTITUYERON REPRESENTACION JUDICIAL.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: A- 0417-2015
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 29 de junio de 2015, el ciudadano NESTOR GREGORIO CASTELLANOS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.929.461, actuando en representación de su padre JOSE ASUNCION CASTELLANOS CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.655.799, asistido por la abogada en ejercicio JEANETTE VOROMOTO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.965, incoa una demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON CASTELLANOS URBINA, ARMANDO JOSE CANELONES y ELADIO CANELONES; aduciendo al respecto ser heredero conjuntamente con los ciudadanos
ARMANDO JOSE CANELONES, ELADIO DE JESUS CANELONES y JOSE EULOGIO URBINA VIERA del ciudadano MACARIO CASTELLANOS, según testamente otorgado ante la Oficina de Registro Público de Pampán y Pampanito del estado Trujillo de fecha 27 de marzo de 1968, anotado bajo el Nº 6, tomo 1, protocolo primero, quienes son únicos y universales herederos del de cujus antes mencionado; motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “…Ahora bien, ciudadano Juez, nosotros hemos agotado todos los medios posibles a nuestro alcance, tanto personalmente como por terceras personas para hacer una partición amistosa con los demás hermanos de mi representado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo ya que se niegan a hacerlo, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el articulo 768, del código civil venezolano, 208 de la ley de tierras, es por lo que se ha decidido “DEMANDAR POR PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA” a sus legítimos hermanos RAFAEL RAMON CASTELLANOS URBINA, ARMANDO JOSE CANELONES y ELADIO CANELONES, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el sector Siquisay, casa sin numero frente a la plaza de Siquisay, Estado Trujillo, todos en su carácter de coherederos de la Sucesión MACARIO CASTELLANOS, para que convengan en la PARTICIÓN de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo…” (sic) (Resaltado del Tribunal) demanda que corre inserta del folio 01 al 04.
En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto dicta un despacho saneador a los fines que la parte actora subsane el defecto atinente a su capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, ordenando la notificación de la parte actora a los fines que subsane el defecto señalado, librando la respectiva boleta de notificación; riela del folio 16 al 17.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio JEANETTE VOROMOTO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.965, mediante diligencia consigna poder notariado ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo; riela del folio 18 al 20.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de los ciudadanos RAFAEL RAMON CASTELLANOS URBINA, ARMANDO JOSE CANELONES y ELADIO CANELONES, ordenándose igualmente citar mediante edicto a los herederos desconocidos del de cujus MACARIO CASTELLANOS, librándose al respecto las correspondientes boletas de citación y el edicto respectivo; riela del folio 21 al 26.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses; contado a partir del día 18 de diciembre de 2015, fecha en que el tribunal libró las boletas de citación y el edicto respectivo; sin que la parte actora hubiese ocurrido a impulsar la causa, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste. Scrío.
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