TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 31 de marzo de 2017
206º y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA MARTA GONZALEZ DE PAREDES y JOSE DANIEL PAREDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.756.422 y 20.788.562, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLIMACO GONZALEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.103.793.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
EXPEDIENTE: A- 0455-2015.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 16 de diciembre de 2015, los ciudadanos MARIA MARTA GONZALEZ DE PAREDES y JOSE DANIEL PAREDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.756.422 y 20.788.562, respectivamente, en su carácter de herederos de la sucesión Paredes La Cruz José de Jesús, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40098370-3, asistidos por la abogada en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580, incoan demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN en contra del ciudadano CLIMACO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.103.793; aduciendo al respecto que su causante, el ciudadano JOSE DE JESUS PAREDES LA CRUZ, desde el 08 de agosto de 1988, comenzó a poseer un lote de terreno constante de cuatro hectáreas que forman parte de un Fundo Agropecuario denominado “Matos”, ubicado en el sector La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, constante de una superficie de cuatro hectáreas (4 Has( denominada Finca El Socorro, con los siguientes linderos generales: Norte: propiedad del señor Pedro Paredes; Sur: con terreno de los señores Antonio Paredes, Valentín Paredes, Pedro Vergara y Eleodoro Paredes; Este: con terrenos de Francisco Romero y Oeste: con terrenos de Antonio Alarcón, siendo los linderos específicos del lote de terreno según el documento de adquisición los siguientes: Norte: Propiedad del señor Jesús Manuel Paredes La Cruz; Sur: con terreno de los señores Antonio Paredes, Valentín Paredes, Pedro Vergara y Eleodoro Paredes; Este: con terrenos de Francisco Romero; y Oeste: con terrenos de Antonio Alarcón, adquirido por su causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo inserto bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 1º, tercer trimestre de fecha 08 de agosto de 1988; motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “… Es el caso, ciudadano juez que nuestro causante falleció el día 13 de abril de 2.012, y desde el momento en que ocurrió el fallecimiento nuestras personas como herederos, tomamos la posesión que de pleno derecho como herederos nos corresponde, continuamos, trabajando, cuidando y cosechando el terreno, y poseyéndolo como lo venía haciendo nuestro causante, siendo el caso que en el mes de octubre del presente año 2.015, se han venido suscitando problemas con un vecino de nuestras tierras el ciudadano CLIMACO GONZALEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.103.793, comenzó a realizar actos perturbatorios en nuestra posesión, y se ha dedicado a amenazarnos y manifestarnos que nos va a quitar las tierras y que no podemos seguir sembrando ya que si seguimos sembrando correrá sangre, manifestando que el ya no tiene nada que perder y que el no nos va a dejar sembrar, poniendo en peligro inclusive la cosecha que con tanto sacrificio hemos sembrado, ya que por temor a que nos agreda a veces nos abstenemos de subir a cuidar de la misma, con estos actos realizados perturba la posesión legítima que venía ejerciendo nuestro causante y que por derecho heredamos y la cual desde el 2.012 hemos poseído en nombre propio afectando de tal manera nuestro trabajo y la siembra…” (sic) (Resaltado del Tribunal) demanda que corre inserta del folio 01 al 04.
En fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda ordenando librar las boletas de citación del ciudadano CLIMACO GONZALEZ SANCHEZ; auto que corre inserto del folio 19 al 20.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses; contado a partir del día 18 de enero de 2016, fecha en que el tribunal admitió la demanda y libró las boletas de citación; sin que las mismas hubiesen ocurrido a impulsar la causa, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. ADRIANA GIL
SECRETARIA ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:30 p. m.
Conste. Scría.
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