REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 31 de marzo de 2.017
206º Y 157º
Por cuanto el día de hoy, el tribunal al admitir la reforma de la demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, incoada por el Abogado GUZMAN MUCHACHO; inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 165.640; actuando en representación de los ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.770.264 y 2.992.892 respectivamente, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.313.178, incurre en un error material e involuntario al indicar de forma expresa “Emplácese al ciudadano LUIS BELTRAN ESTRADA MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.313.178, domiciliado en el sector colon al Lado de la Urbanización Aero-Club, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación…”, situación esta que no se enmarca dentro de lo indicado por el legislador en el articulo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer que en caso que el actor presente una reforma de demanda, el tribunal debe pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda sin necesidad de nueva citación; resaltándose a su vez que en la presente causa el demandado de autos se encuentra citado tal como consta en diligencia del alguacil de fecha 24 de marzo de 2017, que riela del folio 43 al 44.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario enmendar la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de este Tribunal)
En tal contexto se revoca parcialmente el auto de fecha 31 de marzo de 2017, que corre inserto del folio 56 al 57, únicamente en lo que respecta al acto de ordenar emplazar al demandado para comparecer al juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación dejando a salvo el resto del auto que admitió la reforma; en consecuencia, el ciudadano LUIS BEL TRAN ESTRADA MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.313.178, domiciliado en el sector Colon al Lado de la urbanización Aero-Club, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, queda emplazado para contestar la reforma de demanda incoada en su contra por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, por el Abogado GUZMAN MUCHACHO; inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 165.640; actuando en representación de los ciudadanos MARIA HORTENCIA CAMACHO y ANGEL ANTONIO ALBARRAN JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 5.770.264 y 2.992.892 respectivamente; demandado quien deberá comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy, fecha en la cual se admitió la reforma de demanda. Así se decide.
ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG. ADRIANA GIL
SECRETARIA ACCIDENTAL.
EXP: A- 0516-2016
JCAB/AVG/RM