TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 09 de marzo de 2017
206º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLIMAR COOZ PARILI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.556.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ DE COOZ, DARLING JOSEFINA COOZ DE SANCHEZ, CARLOS EDUARDO COOZ SÁNCHEZ, JOSÉ JESÚS COOZ SÁNCHEZ, NINOSKA MERCEDES COOZ SÁNCHEZ, ALEJANDRO ENRIQUE COOZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO COOZ SÁNCHEZ, JOHANN DE JESÚS COOZ PARILLI y JESÚS ALFREDO COOZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.310.026, 3.771.324, 3.216.814, 3.216.932, 3.906.350, 5.759.919, 5.770.966, 13.376.788 y 17.038.250, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ DE COOZ, DARLING JOSEFINA COOZ DE SANCHEZ, CARLOS EDUARDO COOZ SÁNCHEZ, JOSÉ JESÚS COOZ SÁNCHEZ, NINOSKA MERCEDES COOZ SÁNCHEZ, ALEJANDRO ENRIQUE COOZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO COOZ SÁNCHEZ y JOHANN DE JESÚS COOZ PARILLI: Abogados en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL y NINOSKA COOZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.294 y 48.084, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: A- 0287-2013.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 11 de octubre de 2013, la ciudadana YOLIMAR COOZ PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.556.468, asistida por el abogado en ejercicio DANNY CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.331, incoa una demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ DE COOZ, DARLING JOSEFINA COOZ DE SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO COOZ SÁNCHEZ, JOSÉ JESÚS COOZ SÁNCHEZ, NINOSKA MERCEDES COOZ SÁNCHEZ, ALEJANDRO ENRIQUE COOZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO COOZ SÁNCHEZ y JOHANN DE JESÚS COOZ PARILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.310.026, 3.771.324, 3.216.814, 3.216.932, 3.906.350, 5.759.919, 5.770.966 y 13.376.788, respectivamente; aduciendo al respecto ser heredera conjuntamente con los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ DE COOZ, DARLING JOSEFINA COOZ DE SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO COOZ SÁNCHEZ, JOSÉ JESÚS COOZ SÁNCHEZ, NINOSKA MERCEDES COOZ SÁNCHEZ, ALEJANDRO ENRIQUE COOZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO COOZ SÁNCHEZ, JOHANN DE JESÚS COOZ PARILLI y JESÚS ALFREDO COOZ ANDRADE del ciudadano JOSÉ JESÚS COOZ, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Trujillo estado Trujillo en fecha 03 de diciembre de 2003, tal carácter de coherederos surge de la relación de cónyuge de la primera y parental de los siguientes existente, entre el mencionado de cujus y los referidos ciudadanos, quienes son únicos y universales herederos del de cujus antes mencionado; el terreno en conflicto está ubicado en la zona de Monay, municipio Candelaria del estado Trujillo, identificado en el libelo de la demanda, motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “…Es el caso ciudadano Juez, que mi hermano ALEJANDRO ENRIQUE COOZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 5.759.919, desde el fallecimiento de mi prenombrado padre maneja de hecho el fundo “EL DIVIDIVE” a su libre albedrío, sin rendir ningún tipo de cuenta, sin participar el destino que les ha dado a los frutos que ha sacado del desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias que se desarrollan en el fundo, pues destina su explotación a la ceba y al ordeño de ganado de especies vacunas como brama, mestizos entre otros, no solo propiedad del fundo el Dividive, sino de otros ganaderos que llevan rebaños con el fin de aprovechar la bonanza de los potreros, con la correspondiente retribución económica que ello conlleva, así como a la siembra de pastizales en los potreros y al cultivo en algunas áreas de caña de azúcar, actividades estas que nunca me han sido consultadas para aprobarlas o improbarlas, sino que han sido realizadas unilateralmente por mi hermano; de igual manera no ha advertido de algún pasivo, perdida o gasto. En resumidas cuentas, se ha adueñado del bien inmueble que es productivo y de los bienes afectos a la actividad agraria. Lo anteriormente señalado lesiona mis intereses patrimoniales, pues se ha utilizado parte de lo que en propiedad me pertenece, en su propio beneficio, pues se ha aprovechado de la utilización de la cuota parte que me corresponde en la herencia de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil vigente…” (sic) (Resaltado del Tribunal) demanda que corre inserta del folio 01 al 09.
En fecha 24 de octubre de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda ordenando librar las boletas de citación de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ DE COOZ, DARLING JOSEFINA COOZ DE SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO COOZ SÁNCHEZ, JOSÉ JESÚS COOZ SÁNCHEZ, NINOSKA MERCEDES COOZ SÁNCHEZ, ALEJANDRO ENRIQUE COOZ SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO COOZ SÁNCHEZ, JOHANN DE JESÚS COOZ PARILLI y JESÚS ALFREDO COOZ ANDRADE; ordenando remitir a un Juzgado Distribuidor del municipio Maracaibo del estado Zulia comisionándose suficientemente a fin de que practique la citación de uno de los codemandados; auto que corre inserto del folio 73 al 74
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto fija fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial requerida en la demanda, ordenando oficiar al Instituto de Sanidad Agrícola Integral (INSAI) Trujillo a los fines que designen un funcionario que acompañe al tribunal en la referida inspección, así como a la DAR-Trujillo a los fines de que colaboren con un vehículo para realizar el traslado; riela al folio 76.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal se constituye en el inmueble objeto del juicio a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte actora; acta que corre inserta del folio 79 al 82.
En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano JOHANN DE JESÚS COOZ PARILLI, titular de la cédula de identidad número 13.376.788, asistido por la abogada en ejercicio ANA ELENA LUJANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.964, mediante diligencia se da por citado de la presente demanda incoada contenida en el presente expediente; riela al folio 89.
En fecha 17 de febrero de 2014, la ciudadana NINOSKA COOZ SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.084, mediante diligencia se da por citada del presente procedimiento; riela al folio 91.
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano JOSÉ JESÚS COOZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 3.216.932, asistido por la abogada en ejercicio ANA ELENA LUJANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.964, mediante diligencia se da por citado de la presente demanda incoada contenida en el presente expediente; riela al folio 92.
En fecha 20 de febrero de 2014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación de los ciudadanos JOHANN DE JESÚS COOZ PARILLI, JOSÉ JESÚS COOZ SÁNCHEZ y NINOSKA MERCEDES COOZ SÁNCHEZ, por cuanto los referidos ciudadanos se dieron por citados voluntariamente en la de del tribunal; riela del folio 93 al 99.
En fecha 26 de febrero de 2014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación practicadas a los ciudadanos CARLOS EDUARDO COOZ SÁNCHEZ y ALEJANDRO ENRIQUE COOZ SÁNCHEZ; riela del folio 100 al 102.
En fecha 18 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se deje sin efecto la citación del ciudadano JESÚS ALFREDO COOZ ANDRADE y se subsane el auto de admisión puesto que ese ciudadano no conforma parte de los demandados pretendidos por su mandante como se puede apreciar en el petitorio de la demanda; rial al folio 103.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal mediante auto declara improcedente la solicitud realizada por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, de dejar sin efecto la citación del ciudadano JESÚS ALFREDO COOZ ANDRADE siendo necesario citar al mismo en razón que es parte en este juicio, por cuanto el mismo también forma parte de la comunidad hereditaria; riela al folio 104.
En fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana DARLING JOSEFINA COOZ VIUDA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 3.771.324, asistida por el abogado en ejercicio HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.294, mediante diligencia se da por citada en la presente causa; riela al folio 105.
En fecha 19 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia señala la dirección del ciudadano JESÚS ALFREDO COOZ ANDRADE a los fines de practicar su citación; riela alo folio 107.
En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto ordena librar la boleta de citación al ciudadano JESÚS ALFREDO COOZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 17.038.250; riela al folio 108.
En fecha 11 de agosto de 2014, la abogada en ejercicio NINOSKA COOZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.084, mediante diligencia consigna copias certificadas de poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COOZ SÁNCHEZ, a los fines de darse por citada en su nombre y representación en el presente juicio; riela del folio 109 al 112.
En fecha 20 de octubre de 2014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación de los ciudadanos DARLING JOSEFINA COOZ DE SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO COOZ SÁNCHEZ, con la comisión al Juzgado Distribuidor del municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto dichos ciudadanos se dieron por citados voluntariamente en la sede del tribunal; riela del folio 113 al 120.
En fecha 29 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Valera del estado Trujillo a los fines de que informe a dicho ente sobre la existencia del presente proceso judicial, las partes intervinientes, motivo y fecha de admisión así como el carácter con el que actúa el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE COOZ SÁNCHEZ , titular de la cédula de identidad número 5.759.919, fecha en la que fue citado por el alguacil de este tribunal y el estado en el que se encuentra la presente causa; riela al folio 121.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada a la ciudadana CARMEN JOSEFINA SÁNCHEZ DE COOZ, así como las boletas de citación y compulsas del ciudadano JESÚS ALFREDO COOZ ANDRADE por cuanto no fue posible practicar su citación personal; riela del folio 122 al 136.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto en virtud a lo solicitado por la parte actora y por ser procedente, ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, a los fines de hacerle de su conocimiento que por ante este despacho cursa la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, indicándole las partes y el estado en que se encuentra la misma, librándose al respecto oficio número 0468-14; riela del folio 137 al 139.
En fecha 23 de enero de 2015, se recibe ante este Juzgado con competencia agraria, oficio número ORT-TRU-643-2014, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo; riela del folio 140 al 143.
En fecha 06 de noviembre de 2015, la ciudadana YOLIMAR COOZ PARILLI, parte actora, asistida por la abogada en ejercicio ZAILA SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.892, mediante diligencia solicita la citación por cartel del ciudadano JESÚS ALFREDO COOZ ANDRADE, por cuanto no fue posible la citación personal; riela al folio 144.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena librar cartel de citación al ciudadano JESÚS ALFREDO COOZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 17.038.250; riela al folio 145.

Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses; contado a partir del día 24 de noviembre de 2015, fecha en que el tribunal libró el cartel de citación; sin que la parte actora hubiese ocurrido a impulsar la causa, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO TEMPORAL.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00p.m.


Conste. Scrío.