República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
206º y 157º
Sabana de Mendoza, catorce (14) de Marzo de 2017
Observa este sentenciador que en fecha 05 de Diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ DE HERNÁNDEZ , JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ ABREU Y DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.270.963, V- 10.033.127 y V- 10.035.720, respectivamente, demandados en la presente causa, observándose que por error material involuntario, en el cartel librado con dicho auto se estampo erróneamente “expediente N° A-0168-2016, DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO MATHEUS ABREU, MOTIVO REIVINDICACIÓN”, no correspondiendo dichos datos a esta causa.
En atención a lo antes expuesto es necesario traer a colación lo que señala con relación a la reposición de la causa los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En este sentido, también resulta de importancia hacer mención al último aparte del artículo 187 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“...Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte…”
En consecuencia a lo antes expuesto y a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y garantizar las formalidades que contempla el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SE REPONE LA CAUSA al estado de volver a librar el respectivo cartel de citación, quedando nulos los actos procesales posteriores al auto de fecha 05 de Diciembre de 2016,. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Rafael Ramón Domínguez Rosales
El SECRETARIO,
Abg. José Arcadio Hernández Fernández.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado librando el cartel de citación respectivo.
El SECRETARIO,
Abg. José Arcadio Hernández Fernández.
RRDR/JAHF-RA
EXPEDIENTE: A-0191-2016
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