República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
Visto el escrito de Demanda, constante en diez (10) folios útiles incluyendo sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAÑIZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.312.111, asistido por el Abogado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 197.842, en contra del ciudadano EVER JOSÉ DAVILA VILARREAL, venezolano, mayor de edad mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.430.050, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0212-2017, igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que el presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAÑIZALEZ MARQUEZ, asistido por le Abogado MANUEL CASTELLANOS, ya identificados contra el ciudadano EVER JOSÉ DAVILA VILARREAL, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
En dicho escrito expone el libelista que es poseedor de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio la Ceiba, ubicado en la Carretera Principal sector puente Hierro, Sector Palmira, Municipio La Ceiba, del Estado Trujillo, Unidad de producción de aproximadamente de diecisiete (17) Hectáreas donde se dedica a la siembra a los siguientes rubros, plátanos topocho, banano, maíz, y producto de vacunos, ovinos y caprinos.
Igualmente, expone el demandado que el día 30 de Septiembre de 2016, se vio en la necesidad de contratar los servicios del ciudadano EVER JOSÉ DAVILA VILARREAL, de ocupación constructor de pozo saltantes, el cual contrato a los efectos de la realización, de un pozo de agua de manantial de 12 pulgadas el cual sería destinado al riego de la plantación del actor, así como para proveer del vital liquido a los animales que ahí se encuentran y las necesidades básicas cotidianas.
En ese orden explana el actor, que pasados tres meses desde la suscripción del contrato privado de obra, en fecha 30 de Diciembre de 2016, y el demandado se muestra reticente en la realización de la obra determinada tratando de dejar sin efecto a toda costa la relación contraída, habiendo pagado el actor la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (1.200.000,00), dejando el demandado dentro del predio artefactos propios de la actividad que realiza en estado de abandono, circunstancia que el actor ha tenido que afrontar resguardándolos y manteniéndolos.
En este orden fundamento su pretensión de conformidad con los artículos 26, 55, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 197 numeral 8 y 9, y artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención a lo que dispone los artículos 1185, 1191, 1196, 1363, 1630 y 1167 del Código Civil y artículo 444 del Código de procedimiento Civil.
Asimismo promovió las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial que a su bien considero, así como solicito el reconocimiento del instrumento privado, concluyendo con la solicitud de medida de secuestro, estimando la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES (BS 10.000.000,00), y estimando la indemnización de los daños en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000 BS).
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAÑOZALEZ MARQUEZ, asistido por el Abogado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 197.842, en contra del ciudadano EVER JOSÉ DAVILA VILLARREAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 15.430.050. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: EVER JOSÉ DAVILA VILLARREAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 15.430.050, domiciliado en la Avenida Principal, casa S/n de la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuya dirección fue la indicada en el escrito o de demanda donde se llevara a cabo la misma, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación, para que proceda a contestar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciará sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra la boleta de citación respectiva y se deja constancia que no se certificaron las copias del escrito de demanda y del auto de admisión para practicar las citaciones de los demandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/RA
EXP A-0212-2017.
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