República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza veintisiete (27) de Marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nro. A-0194-2016
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO LA CORDILLERA DEL ALTO DE SAN JUAN, representada por ANTONIO JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de de identidad N°. V- 2.265.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, inscrito en el I.P.S.A; en el N° 256.600.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE ARAUJO MORENO, DAVID JULIO CASTELLANO RIVAS, EDGAR ALONSO CASTELLANO RIVAS, MAGALY DEL CARMEN LOBO DE CARRIZO, ALBIS ALBERTO LOBO DE CARRIZO, RAFAEL RAMÓN CASTELLANO RIVAS, JOSÉ EMILIANO LOBO CARRIZO, RAMÓN ANTONIO LOBO CARRIZO, ALIRIO DE JESÚS ARAUJO, PEDRO PABLO LOBO CARRIZO Y JESÚS AMERICO ARAUJO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº 20.430.937, 15.953.432, 25.170.699, 13.050.136, 10.310.771, 18.457.442, 10.907.371, 13.050.698, 5.469.470, 10.907.372, 15.042.962, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.341.
MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DEL USO COMÚN DE LAS AGUAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN).
SISTESIS PROCESAL
Constata este tribunal que la presente demanda fue recibida en fecha 18-10-2016, instaurada por el abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, inscrito en el I.P.S.A; en el N° 256.600, actuando como apoderado de la Asociación Civil Comité de Riego La Cordillera del Alto de San Juan, representada dicha Asociación por el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ARAUJO MORENO, DAVID JULIO CASTELLANO RIVAS, EDGAR ALONSO CASTELLANO RIVAS, MAGALY DEL CARMEN LOBO DE CARRIZO, ALBIS ALBERTO LOBO DE CARRIZO, RAFAEL RAMÓN CASTELLANO RIVAS, JOSÉ EMILIANO LOBO CARRIZO, RAMÓN ANTONIO LOBO CARRIZO, ALIRIO DE JESÚS ARAUJO, PEDRO PABLO LOBO CARRIZO Y JESÚS AMERICO ARAUJO MORENO, quien entre otras cosas expone que dicho comité es una asociación campesina sin fines de lucro de productores y productoras organizados cuyo fin primordial es mantener el servicio de agua para consumo humano y para riego de los cultivos autóctonos de la zona alta como hortalizas así como para regular su funcionamiento y equidad en su distribución por parte de toda la comunidad, pero que en el mes de Julio del presente año 2016, los demandados de autos, construyeron sin permiso del ministerio del poder popular para el ecosocialismo y aguas un tanque para almacenamiento de agua arriba de la caja que suministra al sistema de riego en cuestión, ocasionando la sequia total de la naciente desde ese nuevo tanque hacia abajo y ocasionando graves daños a los campesinos y campesinas y a la comunidad en general que se beneficia de dicha agua y por tales razones instaura la presente acción.
Así las cosas, en fecha 24 de Octubre de 2016 este Tribunal se declara competente y admite dicha demanda, librándose las correspondientes boletas de citación.
En fecha 27 de Enero la alguacila de este Tribunal consigna algunas boletas de citación de los demandados debidamente firmadas y en fechas 16 de Febrero y 13 de Marzo de 2017 los demandados mediante diligencias otorgan poder al abogado JOSE AMADO ARAUJO RIVAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.341 y finalmente las partes en conflicto presentan transacción en fecha 15 de Marzo del presente año.
DE LA TRANSACCION CELEBRADA
Observa este sentenciador que la parte demandada se dio por citada mediante poderes otorgados en fecha 16 de Febrero de 2017 y 13 de Febrero de 2017, asimismo constata este sentenciador de la revisión de las actas procesales que mediante escrito suscrito por los apoderados de ambas partes, extendieron de común acuerdo una transacción en fecha 15 de Marzo de 2017, tal como consta del folio 93 y 94 de actas, en la cual dejaron sentadas las condiciones de la transacción en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez en aras de poner fin al presente juicio de manera amistosa, en razón de haber conciliado los intereses recíprocamente bajo la premisa de “ganar ganar” y colocar nuestra propia sentencia, así como las normas comunitarias y regímenes para el uso, distribución racionalidad y mantenimiento del agua como un problema que nos afecta a todos por igual, tenemos a bien de conformidad con lo previsto en los artículos 194 y 195 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento civil, presentar ante este Tribunal la presente transacción regido por las recíprocas concesiones que seguidamente se explanaran: PRIMERO: La parte demandante se compromete a desistir del procedimiento que aquí se transa, debiendo entenderse como desistido el mismo con la sola presentación conjunta del presente contrato. SEGUNDO: La distribución del agua debe realizarse de manera equitativa y bajo el régimen proporcional establecido por el Juzgado superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión cautelar de fecha 24 de agosto de 2016 y 13 de septiembre de 2016, el cual acogemos como justo y equitativo, comprometiéndonos mutuamente a cumplir con el mismo en cada uno de sus dispositivos y muy en especial en el primero de ellos. TERCERO: El tanque o dique toma debe contar única y exclusivamente con las dos (02) conexiones que estableció el Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo en la Sentencia ya aludida, es decir, colocadas en el dique toma a la misma altura y a nivel para que la cantidad de agua sea equitativa, una para la parte demandante y otra para la parte demandada. CUARTO: Ambas partes nos comprometemos a cuidar que no ingrese ningún tipo de animales o ganado a tomar agua de la naciente o el tanque Dique toma, o a colocar las cercas en el caso que lo ameriten para evitar el ingreso de animales a abrevar. SEXTO: Ambas partes nos comprometemos a proteger el caudal ecológico necesario para garantizar la fuente constante del agua. SEPTIMO: Ambas partes nos comprometemos a que en el momento de realizar mejoras o modificaciones al tanque o dique toma de agua establecida debemos notificarnos personal y directamente Así mismo para la realización de estas, en todo caso debe ser estrictamente con la compañía y supervisión de un adulto de ambas partes. OCTAVO: Ambas partes nos comprometemos a tratarnos con respeto y cordialidad en aras de que se establezca una relación lo más sana y pacifica posible. Siendo el caso que para acceder al tanque o dique toma se deben atravesar terrenos y caminos de los demandados de auto. NOVENA: Los demandados de autos autorizan derecho de paso por las vías o caminos ya establecidos desde la carretera hasta el tanque o dique toma, toda vez que se requiera el ingreso al tanque o dique toma a realizar labores de limpieza, supervisión o mantenimiento en concordancia con la cláusula séptima. DECIMA: Dada la naturaleza del acto solicitamos no se condene en costas”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la manifestación realizada en el acto ut supra identificado donde se realizó acuerdo transaccional considera oportuno quien aquí decide, señalar las disposiciones contenidas en los Artículos 194 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Artículo 195: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material…”
En este sentido, señala la doctora Nelly Cuenca de Ramírez, coordinadora Académica de Comunidades Pacificas, en el libro medios avanzados de resolución de conflictos y diplomacia ciudadana, los medios alternativo de Resolución de conflicto, representan una posibilidad cierta para contribuir a que los miembros de la sociedad puedan ejercer el principio de autodeterminación, que les permita alcanzar soluciones propias a sus disputas, pero son medios alternativos, nunca sustitutivos de la justicia ordinaria. El poder judicial ha sido, es y seguirá siendo elemento fundamental de sustentación de los sistemas democráticos.
Así mismo señala la Doctora Nelly Cuenca de Ramírez, que la doctrina dominante concibe a la mediación como una metodología inherente a los sistemas democráticos, en cuyo contexto la participación del pueblo es esencial y se privilegia la cooperación, el pluralismo cultural, la tolerancia, la buena fe y la determinación de las partes, principios estos que orientan la mediación, cualquiera sea la visión y práctica de la misma.
Los resultados de las investigaciones referidas muestran la tendencia favorable hacia la mediación en diversos ámbitos, entre ellos: familia, educación, trabajo y comunidad.
La negociación y la mediación son metodologías pertinentes para desarrollar la diplomacia ciudadana como estrategia para potenciar la participación ciudadana en la creación de capital social y en la generación de condiciones favorables orara optimizar el desempeño en la resolución de conflictos y crear condiciones favorables para la convivencia social pacifica y productiva.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1209, expediente 00-2452 de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota ejecutoriedad al contrato en cuestión esto es, la faculta de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez analizado el acto de auto composición procesal ya esgrimido considera este sentenciador que ambas partes tienen plenamente facultades para realizar este tipo de acuerdo, primero porque la parte demandante suscribió la transacción a través de su apoderado judicial abogado JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, plenamente identificado en autos, quien tiene facultad para transigir según poder otorgado por los actores que riela a los folios 08, 09, 10; en este mismo sentido los demandados actuaron a través de su respectivo apoderado judicial abogado JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, plenamente identificado en actas, quien a su vez esta facultado para transar según se desprende de poderes apud acta otorgados por los demandados que rielan del folio 90 al 92, constatando este sentenciador que gozan los apoderados judicial de las facultades especiales para celebrar el presente acto. Así se decide.-
Así las cosas, considera este Tribunal que las concesiones explanadas en la transacción, no están prohibidas por alguna disposición legal, que imposibilite que este sentenciador la homologue, es decir, que dicho acuerdo, para este Juzgador, llena los requisitos indispensables para que se le imparta su correspondiente aprobación conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil este Sentenciador le imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los mismo términos y condiciones acordadas por las partes, por lo que sus efectos tiene el carácter de cosa juzgada por así establecerlo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el archivo del presente expediente una vez quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veintisiete (27) de Abril de dos mil Diecisiete (2017), siendo la 1:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la causa respectiva. (Exp. A-0194-2016).
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF.-
EXP A-0194-2016
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