República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
206º y 158º

EXPEDIENTE Nro. A-0086-2012
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A., (C.A.V.E.P.A).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.532.
PARTE DEMANDADA:, CARLOS RICARDO PATIÑO y JOSÉ ABREU ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.411.044 y E- 577.104 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
CAPITULO I
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento inició con la introducción de la demanda en fecha 07 de Diciembre de 2005, incoada por el abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.532, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil, CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A., (C.A.V.E.P.A), por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos CARLOS RICARDO PATIÑO, y JOSÉ ABREU ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 577.104 y V- 5.411.044, respectivamente cursante dicho escrito de demanda con sus respectivos recaudos de los folios 01 al 14 del presente expediente, recayendo su conocimiento por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo tal como consta el folio 15.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, el Abogado Juan José Abreu, apoderado judicial de la actora procede a consignar escrito de reforma de demanda cursante el mis o de los folios 110 al 125 del presente expediente.
En consecuencia a lo anterior en fecha 23 de Noviembre de 2005, el Tribunal sustanciador de aquel entonces, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada por la actora, oficiando lo conducente y decretando medida cautelar innominada de prohibición de continuar sembrando en la hacienda La Virgen del Carmen.
Al folio 174, riela diligencia presentada por al Abogado Juan José Abreu, mediante la cual solicito al antiguo Tribunal de la causa, le autorizara a su representada continuar sembrando, así como solicitó se oficiara a los organismos competentes informándole sobre la medida decretada en el auto de admisión.
Al folio 183, riela cursa boleta de citación del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ABREU ANDRADE, debidamente firmada.
A los folios 186 y 187, cursa escrito presentado por el codemandado arriba mencionado mediante el cual realizó oposición formal de la medida cautelar innominada de prohibición de continuar sembrando en la HACIENDA LA VIRGEN DEL CARMEN.
En consecuencia, en fecha 30 de enero de 2006, la actora a través de su apoderado judicial JUAN JOSÉ ABREU, realizo oposición formal de documentos, así como solicitó declarar sin lugar la oposición a la medida realizada por el co-demandado.
Al folio 193, riela acta de inhibición de fecha 03 de Febrero de 2006, planteada por el antiguo juez de la causa, la cual obro en contra del ciudadano JOSE ABREU ANDRADE.
Igualmente, en fecha 17 de Abril de 2006, se inhibe de conocer y sustanciar la presente causa, al Juez, Oscar Romero Acevedo, obrando dicha inhibición contra el Abogado Juan José Abreu Araujo, apoderado judicial de la actora.
A los folios 282 al 288, riela actuaciones del antiguo Juzgado Superior Séptimo Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual resuelve la incidencia de inhibición planteada, declarando la misma con lugar.
Más adelante, el Juez del Juzgado Accidental N° 03, del Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se abocó al conocimiento de la presente causa, para conocer y sustanciar la misma, ordenándose librar las boletas de notificación respectivas.
Posteriormente, en fecha 25 de Octubre de 2012, el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y sustanciar la presente causa, declinando la competencia a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
De seguida, en fecha 28 de Noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y en fecha 05 de Diciembre de 2012, el Juez de este Despacho se Abocó al conocimiento de la presente causa, librando las notificaciones respectivas, tal como consta de los folios 386 al 388.
Al folio 395 riela diligencia consignada por el alguacil de este despacho de fecha 23 de Enero de 2013, mediante la cual informó al Tribunal que entregó boleta de notificación de abocamiento al codemandado JOSÉ ABREU ANDRADE.
Al folio 398, del presente expediente cursa diligencia presentada por el alguacil de este despacho mediante la cual informó al Tribunal que entregó boleta de notificación de abocamiento al apoderado de la actora, Abogado Juan José Abreu.
En fecha 06 de Junio de 2016, este Tribunal en virtud que fue agotada la vía de la notificación personal del codemandado CARLOS RICARDO PATIÑO, ordenó librar cartel de notificación al mismo sobre al abocamiento del conocimiento de la presente causa del juez de este despacho.
CAPITULO II
MOTIVA:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el treinta (30) de Enero de 2006, momento en el cual el abogado Juan José Abreu, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil, CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A., (C.A.V.E.P.A), consignó diligencia mediante la cual impugnó copias fotostáticas consignadas por el codemandado, así como solicitó al Tribunal dejar sin efecto la oposición planteada contra la medida, siendo el caso que hasta el día de hoy veinticho (28) de Marzo de 2017, la parte demandante no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido más de once (11) años entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, pues de las actas se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en los artículos antes citados, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En consecuencia a lo anterior se revoca la medida decretada en fecha 23 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consistente en la prohibición de continuar sembrando en la Hacienda “La Virgen Del Carmen”, al ciudadano JOSÉ ABREU ANDRADE, brasileño´, titular de la cédula de identidad numero E- 577.104.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA de NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por la EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A., (C.A.V.E.P.A), en contra de los ciudadanos, CARLOS RICARDO PATIÑO y JOSÉ ABREU ANDRADE plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida decretada en fecha 23 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consistente en la prohibición de continuar sembrando en la Hacienda “La Virgen Del Carmen”, al ciudadano JOSÉ ABREU ANDRADE, brasileño´, titular de la cédula de identidad numero E- 577.104
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0086-2012).
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
EXP A-0086-2012
RRDR/jahf/ra