República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 08 de Marzo de 2017
206º y 158º
Visto el escrito de Demanda, presentado por el abogado JUAN FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.566, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: EDDY ENRIQUE ACUÑA, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, en contra de los ciudadanos: RAFAEL MORENO BALZA; OLEXIS PRADA; ELEAZAR MORENO y ALONSO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector “Las Piñas”, entrando por el viejo galpón del centro de acopio del café, ubicado a mano izquierda de la carretera que conduce a Monte Carmelo, vías Las Pavas–MIMBOX de la Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento inició con la introducción de la demanda en fecha 24 de Febrero de 2017, presentada por el abogado JUAN FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.566, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: EDDY ENRIQUE ACUÑA, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, en contra de los ciudadanos: RAFAEL MORENO BALZA; OLEXIS PRADA; ELEAZAR MORENO y ALONSO ESTRADA, dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017 y en el cual se le ordeno a subsanar los defectos que presentaba el escrito libelar y que posteriormente reformo dicho escrito en fecha 07 de marzo de 2017.
En este sentido expone el querellante que su poderdante es legitimo propietario de un lote de terreno denominado “Mi Refugio”, ubicado en el Sector MIMBOX, de la Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, la cual tiene una superficie aproximada de TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (32 HAS 9.530 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Cerro San Rafael y terrenos ocupados por Cecilio Salcedo SUR: vía de penetración al Sector San Rafael y vía de penetración el sector MIMBOX Monte Carmelo; ESTE: vía de penetración al MIMBOX Monte Carmelo y terreno ocupado por Cecilio Salcedo y OESTE: Cerro San Rafael, tal como consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 01 de agosto de 2012 a favor del ciudadano EDDY ENRIQUE ACUÑA, tal como lo expresa el demandante de auto en su escrito.
Posteriormente expone el accionante que los ciudadanos RAFAEL MORENO BALZA; OLEXIS PRADA; ELEAZAR MORENO y ALONSO ESTRADA codemandados de autos, ocupan sin autorización la parcela antes descrita aduciendo entre propios y extraños ser propietarios de las mismas porque el INTI se las cedió según un presunto documento que aducen tener y del cual tiene conocimiento según su decir el Alcalde del Municipio Monte Carmelo Alexis Linares prefecto Gerardo Moreno que ellos tienen como probar y demostrar que dicha parcela les pertenece, señala el demandante en su libelo.
Asimismo, observa este sentenciador, que el accionante fundamenta su demanda de reivindicación de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 548 Código Civil Venezolano y numeral 01 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando que la presente acción se originó en virtud que los codemandados de auto ya identificado, se han dado a la tarea de despojar sin autorización alguna del fundo denominado “mi refugio” al demandante de auto.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de REIVINDICACIÓN, instaurado por el abogado JUAN FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.566, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: EDDY ENRIQUE ACUÑA, en contra de los ciudadanos: RAFAEL MORENO BALZA; OLEXIS PRADA; ELEAZAR MORENO y ALONSO ESTRADA, ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: RAFAEL MORENO BALZA; OLEXIS PRADA; ELEAZAR MORENO y ALONSO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector “Las Piñas”, entrando por el viejo galpón del centro de acopio del café, ubicado a mano izquierda de la carretera que conduce a Monte Carmelo, vías Las Pavas–MIMBOX de la Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, la mismas se llevaran a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de REIVINDICACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas e inspección judicial solicitada en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. Se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de formar las Compulsas de citaciones en el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique las citaciones acordadas. Líbrese las boletas de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra las boletas de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar las citaciones de los codemandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/LV
EXP A-0209-2017
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