República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 08 de Marzo de 2017
206º y 158º
Visto el escrito de Demanda, constante en sesenta y cuatro (64) folios útiles incluyendo sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano CARLOS LUIS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.506.229, asistido por el Abogado JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.533, en contra de los ciudadanos NORAIMA VALECILLOS, CARMEN RUIZ, RODEIVES FRANCO, ORLANDO SAAVEDRA, EUGENIO DE JESUS OLIVARES Y CARLOS CASTILLO NOGUERA, venezolanos y el último colombiano mayores de edad, presuntamente con cédulas de identidad Nos V- 17.606.639, V- 14.598.132, V- 23.594.725, V- 13.441.057, V- 23.594 y E- 72.266.000 y los ciudadanos MANUEL FRANCO, NORAIMA VICTORA, YOMAIRA RUIZ, TERESA RUIZ, ADELA MANZANILLA, REGULO FRANCO, YENY FRANCO VITORA, BAYAN RUIZ, MARICELA RUIZ, MANUEL RIVAS, MANUEL TORRES Y MANUEL VICTORA, con motivo de ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0211-2017, igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS MATHEUS, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ADAN BECERRA, en contra de los ciudadanos, NORAIMA VALECILLOS, CARMEN RUIZ, RODEIVES FRANCO, ORLANDO SAAVEDRA, EUGENIO DE JESÚS OLIVARES Y CARLOS CASTILLO NOGUERA, MANUEL FRANCO, NORAIMA VICTORA, YOMAIRA RUIZ, TERESA RUIZ, ADELA MANZANILLA, REGULO FRANCO, YENY FRANCO VICTORA, BAYAN RUIZ, MARICELA RUIZ, MANUEL RIVAS, MANUEL TORRES Y VICTORA MANUEL.
Expone el libelista, en su escrito contentivo de la demanda, que según consta de los documentos Públicos, Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, el primero de fecha 25 de Diciembre de 1966, inserto bajo el N° 93, de los libros respectivos y el segundo de fecha 09 de Diciembre de 1970, inserto bajo el N° 61 de los libros respectivos, que el hermano del demandante Javier Enrique Matheus y el demandante, siendo menores de edad y estando representados por su madre Silvia Rosa Matheus, adquirieron en comunidad la propiedad, de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un inmueble, conformada por dos lotes de terreno, propiedad Municipal, conforme consta de contrato de arrendamiento, lotes que forman un solo cuerpo denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sitio denominado Miraflores hoy Parroquia Cheregüe del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
Asimismo, expone el demandante que en fecha 03 de Marzo de 1992, adquirió a través de compra-venta de su hermano, Javier Matheus, los derechos y acciones que a este le correspondían sobre una unidad de producción agrícola, tal como consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 23, Tomo I, Protocolo Primero, de los libros respectivos, convirtiéndose así en el único poseedor de la referida unidad de producción, coligiéndose así que desde hace mas de 50 años este es el único propietario y poseedor de la unidad de producción denominada “San Isidro”, conformado por dos lotes de terreno lote B, que tiene una superficie de diez hectáreas (10 has), y Lote A, con una superficie de ciento cuarenta y seis hectáreas (146 has), para un total de ciento cincuenta y seis hectáreas (156 has), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Antonio Flores y vía de penetración Las Pavas de por medio, SUR: Terrenos de Esteban Matheus, Román Matheus y vía de por medio, ESTE: vía de penetración agrícola, que conduce al sector Miraflores y a los terrenos de Esteban Matheus y Román Matheus, y OESTE: terrenos de la Agropecuaria Guaramate, Antonio Flores y Río Caus; siendo los linderos particulares del lote B, NORTE: terrenos de Antonio Flores, SUR: vía de penetración las Pavas que divide la Unidad de Producción, ESTE: terrenos que fueron de Víctor Palma hoy de Nelsón Cadeño y OESTE: terrenos de Antonio Flores,y los linderos particulares del Lote A: NORTE: vía de penetración las pavas que divide la unidad de producción, SUR: terrenos de Esteban Matheus, Ramón Matheus y el río caus, ESTE: vía de penetración agrícola que conduce el Sector Miraflores y los terrenos de Esteban Matheus y OESTE: terrenos de la Agropecuaria Guaramate y el Río Caus.
En este orden expone el accionante que sobre la descrita unidad de producción desarrolla una actividades agrarias, como la ganadería, cría, producción de leche y engorde, para la producción de carne, contando con un rebaño de 100 reses, igualmente ha desarrollado la siembra de variedad de pastizales, y siembra de distintas plantas para el engorde del ganado, igualmente expone que sobre el mismo desarrolla siembra de rubros como plátanos, bananos, y topochos y que han sido cortados y quemados, por los invasores, igualmente tiene sembrada diversas plantas frutales, así como detallo el actor las diversas construcciones que sobre la unidad de producción fomento, y los distintos animales que en ella se encuentran.
En este sentido expone el actor que ha realizado de forma constante el mantenimiento de la finca, pero una serie de factores adversos tanto naturales como humanos han ido en detrimento de la seguridad alimentaria de la nación, además de ello expone que sufrió una enfermedad luego de su divorcio por lo que tuvo que ausentarse de la finca decayendo así la producción, igualmente el factor de los invasores que alegan que quieren tierras para trabajar cuando lo cierto es que desmiembran las fincas, especializándose estas personas a invadir, causando zozobra y terror, esto de la mano con la inseguridad existente en la zona, en este sentido el actor a los fines de colocar nuevamente en producción la unidad de producción se le fue aperturado el procedimiento administrativo de finca mejorable ante el Instituto Nacional de Tierras, amenazando los invasores a los funcionarios del I.N.T.I., con invadir lo cual comenzó a suceder el día 18 de Febrero de 2017, por varios linderos, quemando los pastizales destruyendo los sembradíos, entre otras acciones terroristas, ante esto el actor realizo diferentes denuncias contra los invasores peros estos burlaron las autoridades.
Por lo antes narrado el acciónate fundamenta su pretensión de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2011, expediente N° AA50-T2009-0562, así como los artículos 196 y 197 numerales 1, 6, 7, y 15 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido solicitó Medida de Protección Agroalimentaria, y cualesquiera otra medida que considere necesarias, promoviendo a tales fines pruebas testimoniales e inspección judicial, así como solicito medida de prohibición de innovar, y promovió pruebas para el fondo de la demanda, estimando la presente demanda en la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES ( BS 600.OOO), equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN O DESALOJOS DE FUNDOS, instaurado por el ciudadano CARLOS LUIS MATHEUS, asistido por el Abogado JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.533, en contra de los ciudadanos NORAIMA VALECILLOS, CARMEN RUIZ, RODEIVES FRANCO, ORLANDO SAAVEDRA, EUGENIO DE JESUS OLIVARES Y CARLOS CASTILLO NOGUERA, venezolanos y el último colombiano mayores de edad, presuntamente con cédulas de identidad Nos V- 17.606.639, V- 14.598.132, V- 23.594.725, V- 13.441.057, V- 23.594.658 y E- 72.266.000 y los ciudadanos MANUEL FANCO, NORAIMA VICTORA, YOMAIRA RUIZ, TERESA RUIZ, ADELA MANZANILLA, REGULO FRANCO, YENY FRANCO VITORA, BAYAN RUIZ, MARICELA RUIZ, MANUEL RIVAS, MANUEL TORRES Y MANUEL VICTORA. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese los ciudadanos: NORAIMA VALECILLOS, CARMEN RUIZ, RODEIVES FRANCO, ORLANDO SAAVEDRA, EUGENIO DE JESUS OLIVARES Y CARLOS CASTILLO NOGUERA, venezolanos y el último colombiano mayores de edad, presuntamente con cédulas de identidad Nos V- 17.606.639, V- 14.598.132, V- 23.594.725, V- 13.441.057, V- 23.594.658 y E- 72.266.000 y los ciudadanos MANUEL FANCO, NORAIMA VICTORA, YOMAIRA RUIZ, TERESA RUIZ, ADELA MANZANILLA, REGULO FRANCO, domiciliados en la población de mete miedo, jurisdicción de la Parroquia Cheregüe, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, así como a los ciudadanos YENY FRANCO VITORA, BAYAN RUIZ, MARICELA RUIZ, domiciliados en el Sector Caja honda, Jurisdicción de la Parroquia Cheregüe, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, MANUEL RIVAS, domiciliado en el Sector San José de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, MANUEL TORRES, domiciliado en el Sector La Quinta de la Parroquia Cheregüe, Municipio Bolívar del Estado Trujillo y MANUEL VICTORA, domiciliado en el Municipio Sucre, Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, estos últimos se desconoce la cédula de identidad y cuyas direcciones fueron las indicadas en el escrito o de demanda donde se llevara a cabo las respectivas citaciones, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos las citaciones, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN O DESALOJOS DE FUNDOS, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciará sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a las Medidas solicitadas, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libran las boletas de citaciones respectivas y se deja constancia que no se certificaron las copias del escrito de demanda y del auto de admisión para practicar las citaciones de los demandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/RA
EXP A-0211-2017.
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