Corresponde a este Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y medidas del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano investigado CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.872.777, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 19/09/1986, de 30 años de edad, oficio: Transportista, domiciliado en la carrera 51 entre calles 27 y 29 piso 4, apto 2-B, Residencia Jacinto Lara, municipio Iribarren del estado Lara.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23 de febrero de 2017; se concedió el Derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Ya son dos años que tengo preso, hasta un tiro me dieron en la cabeza, estoy vivo gracias a Dios, quiero que me hagan todos los exámenes, míreme los ojos, tengo una cicatriz, me pueden hacer las pruebas, aquí estoy yo, quiero que me hagan las pruebas, llevo dos años presos recibiendo una vida mala, a mi me cambio la vida. En el delito de droga ya me dieron la libertad, yo le pido que me ayude en este caso, solicito una prueba de ADN. Yo pago 60 años si eso sale positivo, desconozco a la persona. Es todo”, seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público expuso al Tribunal lo siguiente: “en virtud de lo manifestado por el imputado esta representación fiscal realiza la calificación jurídica e imputación formal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 68 numeral 3 ejusdem. Solicita las medidas de protección a favor de la victima establecida en el artículo 90 ordinal 6, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal. Inmediatamente la Defensa manifestó: “En primer lugar y visto la calificación fiscal y aunado a la declaración de mi defendido invoco el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende de las actas procesales mi defendido presenta otras causas con otras víctimas, solicito la acumulación de dichas causas a los fines de total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad que es lo que persigue esta defensa, si de ser procedente solicita la libertad de mi defendido solicitando una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito imputado al prenombrado ciudadano es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 68 numeral 3 ejusdem, por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, se debe mantener sometido al proceso el mencionado ciudadano, a través de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los fines propios de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el presunto agresor debe mantenerse privado de libertad de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.872.777.
SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de aprehensión acordada en fecha 05 de septiembre de 2016 contra el imputado de autos.
TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia especial el día 23 de febrero de 2017.
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