Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-006076, instruida en contra del ciudadano HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.595.790, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Soto Martínez.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 26 de octubre de 2016, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.595.790, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Soto Martínez.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Yensi Pernalete y Defensores Publico, abogada Lorelbis Balbas y el imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 26 de octubre de 2016, interpuesta en contra del ciudadano HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.595.790, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Soto Martínez. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. Solicita se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “Si deseo declarar, niego y rechazo todos los hechos aportados por la fiscalía del ministerio publico toda vez que tanto la denunciante y los testigos han falseado sus deposiciones con declaraciones, hechos cierto es que la acción tomada por la supuesta víctima obedece a un chantaje dado a que cometieron hechos de defraudación en el manejo de los capitales de la asociación que ella menciona en la denuncia de las cuales ella me comunico sin ningún tipo de coacción de lo cual reposa participación ante la fiscalía superior del ministerio público, y querella ante los tribunales ordinarios de esta circunscripción, por lo tanto solicito a este digno tribunal que vista esa circunstancia que son lógicas y razonadas aplique el criterio en cuanto a la siguientes peticiones: visto que en fecha 28-10-2016 se fijo celebración de audiencia preliminar para el día 08-11-2016 siendo esa la primera oportunidad y donde debía hacerse uso del derecho a la defensa, mas no se hizo por no haberse practicado boleta de citación la cual no consta resultas en auto, e inclusive para la segunda audiencia fijada para el día 19-01-2017, fui citada vía telefónica el día 18-01-2017 es que procedo a rogar a este digno tribunal se sirva a dictar auto fijando nueva oportunidad para ejercer mi derecho, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público, realiza la siguiente exposición: “Con respecto a la acusación presentada, esta representación de la defensa publica realiza las siguientes consideraciones, en primer orden presenta formal oposición en relación al delito de acoso u hostigamiento considerando que no existen elementos probatorios que permitan acreditar la materialización de este tipo penal, considerando que la característica que de él fin a esta figura es el carácter reiterado en el tiempo ya sea a través de llamadas, mensajes, persecución entre otras cosas que genere perturbación a la víctima del proceso, con respecto al delito de violencia psicológica, si bien es cierto existe un informe integral multidisciplinario de fecha 15-09-2014 el mismo no resulta concluyente a los fines de determinar la relación de causalidad y mucho menos a los fines de determinar la responsabilidad de mi defendido en este tipo penal, no observa esta defensa el despliegue probatorio en la fase de investigación en la cual se haya realizado un vaciado de contenido a los teléfonos de la víctima, que permita generar duda razonable en perjuicio de mi defendido, señalado como presunto responsable de tales hechos, llama la atención a esta representación que existe una evidente incongruencia entre las afirmaciones de la víctima y el tratamiento que se le da en la sede fiscal por cuanto la misma asegura que mi defendido la obligo a tener relaciones sexuales lo cual no resultó comprobado en reconocimiento forense, sino por el contrario fueron calificados los hechos bajo la figura de violencia psicológica, no existiendo correspondencia entre lo afirmado y lo establecido por el legislador así también llama la atención a esta representación que existe entre mi defendido y la victima un conflicto previo de carácter civil derivado de la asociación esfuerzo divino, lo cual genera dudas razonables favorables a mi defendido que deben ser debatidas en un eventual juicio oral, finalmente esta defensa se opone a la solicitud como medida innominada consistente en la realización de la experticia psicológica por cuanto ya se agoto el lapso de investigación, destinado a acreditar la responsabilidad de mi defendido, y dicha actividad no fue realizada en el lapso que corresponde operando el principio de preclusividad aunado a que la representación se conformo con el informe integral y no considero necesaria la expertica. Mal podría invocar esta necesidad cuando nos encontramos próximos al eventual juicio”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1. Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2. La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4. La indicación de la calificación jurídica.
5. Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6. Realiza la solicitud de enjuiciamiento.
Este juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Soto Martínez, y como presunto autor el ciudadano HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“El día 11 de septiembre de 2014, acude ante el despacho fiscal la ciudadana victima en la presente causa a los fines de formular denuncia contra el ciudadano Heber Martínez, quien es abogado de una asociación civil a la cual pertenece la víctima, y a raíz de la pérdida de unos libros contables ha estado acosándome con que voy a ir presa, que tengo un pie en Uribana, inclusive la obligo a tener sexo con el, el 01/09/2014, a las 2:00 de la tarde le dijo que lo acompañara a buscar una ropa en la tintorería , y le decía que podía ir presa que tenía que colaborar, fuimos al EUROHOTEL, me obligo hacer cosas que no quería, me decía que le hiciera sexo oral, que no llorara que yo estaba en sus manos, y me obligo a estar con él, luego me llevo a mi casa, al día siguiente me llamo varias veces y yo no le conteste, el día lunes 08/09/2014 le dije que lo iba a denunciar ya que estaba cansada de tanto acoso, porque ya varias veces me había dicho que iba a ir presa por la pérdida de los libros”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana ROSA ELENA SOTO MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.245.084, en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana SANDRA CAROLINA SOTO MARTÍNEZ, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana PASTORA LILIANA RAMIREZ BARRETO, venezolana, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
4.- Declaración de la ciudadana LUISAMARIA DÍAZ, venezolana, en su carácter de testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias observadas por ella cuando practico evaluación psicológica a la víctima después de los hechos de violencia.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 15 de septiembre de 2014, practicado a la ciudadana Rosa Elena Soto Martínez, en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “se aprecia que la sujeto pudiera estar bajo una situación estresante”.
Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, resaltando que la Defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.595.790, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Soto Martínez.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las testimoniales promovidas por la defensa privada del imputado.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
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