REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000086
SOLICITANTES: RAUL ENRIQUE GODOY HERMOSO y CARMEN CECILIA PERNALETE DE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.087.447 y V-3.536.181.
ABOGADO ASISTENTE: SUBDELIA BARRETO MONASTERIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.367
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 02 de Febrero de 2017, por los ciudadanos RAUL ENRIQUE GODOY HERMOSO y CARMEN CECILIA PERNALETE DE GODOY, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 19 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en residencias Venezuela, edificio Anducre, etapa II, apartamento 1-B, Bararida-Barquisimeto, estado Lara. Indican, que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre MARIA PAOLA GODOY PERNALETE, y agregan que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 06 de Febrero de 2017, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación y si durante la unión conyugal adquirieron o no bienes que liquidar, y a consignar copia de la cédula de identidad de la única hija que procrearon dentro de la unión conyugal.
El 21 de febrero de 2017, los solicitantes consignaron lo que solicitó el Tribunal. En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; el 07 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copias de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, las cuales rielan a los folios dos y tres (fs. 02 y 03), y copia de la cédula de identidad de la hija: MARÌA PAOLA, la cual riela al folio nueve (f. 09), este juzgador otorga todo el valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Original de la partida de nacimiento de la ciudadana María Paola Godoy Pernalete, la cual riela al folio cuatro (f. 04), este juzgador otorga todo el valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que la referida ciudadana es hija de los cónyuges identificados, y se concluye que es mayor de edad.
C. Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAUL ENRIQUE GODOY HERMOSO y CARMEN CECILIA PERNALETE DE GODOY, llevada por el Juzgado Segundo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela a los folios cinco y seis (fs. 05 y 06) y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 19 de diciembre de 1985, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el articulo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAUL ENRIQUE GODOY HERMOSO y CARMEN CECILIA PERNALETE DE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.087.447 y V-3.536.181, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAUL ENRIQUE GODOY HERMOSO y CARMEN CECILIA PERNALETE DE GODOY, plenamente identificados en autos.
En consecuencia, ofíciese al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 09, del libro de matrimonios correspondiente al año 1.985.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal, regístrese. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario Temporal
Abg. Yonathan Pérez
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